¿Podríamos haber tenido una ley de violencia de género de mayor calidad?

AutorFernando Centenera Sánchez-Seco
CargoUniversidad de Alcalá
Páginas237-268

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1. Introducción

Seis años después de que la Ley Orgánica de Medidas de Protección contra la Violencia de Género (en adelante LOVG) entrara en vigor, todavía seguimos enfrentándonos con titulares que nos recuerdan que el problema de la violencia de género sigue presente. Esta situación sitúa en el ojo del huracán a la norma, y a propósito de esta circunstancia resulta ineludible pensar en una revisión en diferentes planos, capaz de aportar posibles explicaciones. En esta labor de retrospección ocupa un lugar destacado el proceso normativo, un ámbito en el que merecen atención diferentes cuestiones. En este trabajo nos vamos a centrar en varios aspectos susceptibles de ser sometidos al test de racionalización. La estructura de su desarrollo viene marcada por determinados ítems propuestos a modo de teoría en algunos estudios, que se aplicarán al caso concreto que nos ocupa a propósito de algunos detalles puntuales de la LOVG y de su proceso legislativo. Se trata de una propuesta que descubre determinados aspectos cuyo estudio podría haber redundado en la mejora de una norma concreta, pero que va más allá, ofreciendo un análisis crítico del proceso normativo actual, y depositando la confianza en un sistema capaz de obtener una mayor calidad para nuestras normas, partiendo de las posibilidades que ofrece la racionalidad.

2. Los impulsos normativos

El proceso normativo comienza a partir de impulsos normativos, es decir, el conjunto de razones, sujetos y factores que mueven al legislativo a ejercer la actividad normativa. Se trata de solicitudes con vocación de crear, modificar o eliminar un estado de cosas. El origen puede ser variado1. En nuestro caso, los puntos de partida -al menos algunos de los más destacables- se pueden apreciar en la Exposición de Motivos de la LOVG2. Por una parte, nos encontramos con las reclamaciones procedentes de Europa y del panorama internacional, desde donde se demandaba una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres, un problema que concierne a los

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Derechos Humanos. Al menos en parte, podría decirse que estamos ante impulsos jurídicos3(alguna de las referencias consideradas tiene la condición de Tratado Internacional).

Desde la perspectiva social (en esta ocasión cabría hablar de impulsos sociales), merecen especial mención los esfuerzos realizados por las organizaciones de mujeres, para luchar contra todas las formas de violencia de gé-nero. En el mismo ámbito nos encontramos también con el clamor de la propia ciudadanía, la alarma social. La aprobación de la norma cerraba un año en el que se habían contabilizado noventa y cuatro víctimas de violencia de género. En el periodo anterior fueron noventa y ocho4. No hay duda de que el deseo de terminar con el problema estaba presente en la ciudadanía, aunque, paradójicamente, existía un total desconocimiento de su origen5.

Por último, podríamos hacer referencia a determinados impulsos políticos, resultado en definitiva de las anteriores manifestaciones. La preocupación por el estado de la cuestión quedó reflejada en el Programa de Gobierno del Partido Socialista, presentado para las elecciones celebradas en 2004. En él se recogen algunas propuestas de carácter normativo. Concretamente, se menciona en varias ocasiones una norma enunciada literalmente como sigue: Ley Orgánica Integral contra la Violencia de Género. Iba a ser el primer proyecto de ley, una alternativa a otras políticas parciales. Con ella se pretendía garantizar los derechos de las víctimas, para que no quedaran en un documento meramente formal. Desde entonces, y como así se señala en el programa electoral, se previó que la tramitación de la norma sería con carácter de urgencia6.

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Tras las elecciones de 2004, el Presidente del Gobierno confirmó su compromiso electoral en la sesión de investidura celebrada el 15 de abril; en el primer Consejo de Ministros se examinaría el Anteproyecto de Ley Integral contra la violencia doméstica7.

3. La definición del problema

Prima facie, la determinación del problema que afronta la norma no ofrece especial dificultad; se trata de la violencia de género. De entrada cabe señalar que la elección de esta expresión resulta idónea no sólo por la precisión que aporta8, o por su compromiso con determinadas evidencias científicas9, sino también porque en su esencia, descubre el verdadero origen del problema. Consecuente con lo que supone tal fórmula, el texto de la Memoria Justificativa ofrece un diagnóstico inicial, en el que el problema de la violencia de género se muestra como una manifestación del símbolo más

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brutal de la desigualdad de nuestra sociedad. Se trata de una violencia dirigida contra las mujeres por el mero hecho de serlo, porque sus agresores las consideran carentes de derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión. Las causas se centran en el modelo de sociedad que sitúa a la mujer en un nivel inferior al hombre, en un estatus de sumisión. Esta estructura faculta al hombre para que pueda aplicar todo aquello que entienda adecuado para mantener dicha situación10. Posteriormente se abundaría en esta perspectiva en las comparecencias celebradas en las Comisiones de Trabajo y Asuntos Sociales11. Aunque no hubo asentimiento general al respecto12, sería el diagnóstico expuesto el que quedaría recogido en la Exposición de Motivos de la norma y en su artículo 1.1, donde se entiende la violencia de género "...como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres"13.

Sin embargo, una definición aceptable comporta un desarrollo capaz de aportar el máximo rigor posible a la hora de abordar los términos y causas del problema14. En este sentido, resulta evidente que la mera descripción de lo que supone la inclusión de la perspectiva de género, no ofrece prueba suficiente de la complejidad del problema que nos ocupa. El diagnóstico ofrecido supra adolece de una monocausalidad15preocupante; nos encontramos ante un problema social y cultural, pero ¿cuáles son sus dimensiones, todos los casos son idénticos?, ¿en qué aspectos, concretamente, puede localizarse?, ¿qué cauces pueden considerarse "buenos conductores" de la violencia de género? La ausencia de respuestas para éstas y otras preguntas centradas en un conocimiento mayor de la cuestión, o bien el hecho de obviar las posi-

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bles respuestas ofrecidas, difícilmente permite hablar de un diagnóstico pensado para la acción. Es cierto que, como se ha podido comprobar, se tiene en cuenta la estructura social, pero este dato, además de hacer referencia únicamente a una parcela concreta, sigue aportando una vaguedad bastante considerable (existen estructuras en el mundo laboral, en el político, en las imágenes,...). La ausencia de un desarrollo conveniente en este punto, consistente en dividir el problema en subproblemas o en elementos del problema, deja entrever una manifestación que, aunque acertada en su origen, acusa una dosis preocupante de retórica (lo cierto es que a la luz de una lectura detenida de la norma, no parece fuera de lugar pensar que la inclusión de la perspectiva de género en la misma, únicamente supuso un mero reconocimiento a determinados reclamos procedentes de los impulsos normativos).

Con todo, debe señalarse que los problemas que suscita la definición no se agotan en la monocausalidad. Siguiendo con lo establecido en la parte inicial de la LOVG y en su artículo 1.1, debe señalarse que en estos espacios se simplifica el problema, dado que se centra la atención en los supuestos en los que la violencia se ejerce por parte de quien sea o haya sido cónyuge de la víctima, o de quien tenga o haya tenido vinculación afectiva con ella, sin ser necesaria la convivencia16. Esta acotación, considerada en numerosos estudios17y que en principio podría parecer trivial, en modo alguno es gratuita, tanto desde el objetivo de la racionalidad como desde el plano jurídico. De entrada cabe decir que pone en tela de juicio determinados presupuestos procedentes del ámbito internacional, reconocidos incluso en la Exposición de Motivos de la propia norma. En este espacio se cita, por ejemplo, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación sobre la mujer de 1979, un documento en el que se requiere la adopción de "...las medidas nece-

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sarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus formas y manifestaciones..."18(la fórmula de la LOVG no alcanza a todos los supuestos). En la lista de documentos también aparece la Cumbre Internacional sobre la Mujer de Pekín (1995), que se refiere a "...todo acto de violencia basado en el género que tiene como resultado posible o real un daño físico, sexual o psicológico, incluidas las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en la vida pública o en la privada". Aunque el párrafo es claro, no está de más subrayar que en él tiene cabida la violencia física, sexual y psicológica en la familia y la que, con idénticas variantes, se produce en la comunidad en general (comprende, por tanto, aspectos que no alcanza a tratar la LOVG).19

La simplificación constatada genera preocupación si se atiende a la óptica internacional, pero también desde la perspectiva de nuestro sistema de auto-nomías. En los años precedentes a la promulgación de la LOVG nos encontramos con normas que habían tratado el problema de la violencia de género en varias Comunidades Autónomas, ofreciendo una definición de la cuestión en sentido amplio. Fijémonos, por ejemplo, en Navarra20o Cantabria21, donde se había contemplado tanto la esfera pública como la privada. Como...

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