El Poder Moderador del Rey

AutorSabino Fernández Campo
CargoPresidente de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas.
Páginas7-12

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Constituye para mí un honor aportar mi modesta colaboración a la Revista «Actualidad Jurídica», que el despacho Uría Menéndez publica. Al acceder gustoso a la solicitud que tan amablemente se me formula, he pensado abordar un tema que puede encerrar señalado interés al analizar nuestra Constitución de 1978 y las facultades que en ella se otorgan a S.M. el Rey.

No todas son claras y terminantes, sino que algunas encierran un concepto de generalidad y falta de concreción, en el que precisamente puede contenerse su mayor importancia por la amplitud de su interpretación y aplicación, a la vez que la dificultad que encierran para ser ejercidas acertada y eficazmente.

Es evidente que en una Monarquía Parlamentaria, los poderes del Rey han de ser notablemente reducidos. En España, cuando se llevó a cabo la transición política a la muerte de Franco, no podía pensarse que la Institución por él prevista para sucederle, tuviera el carácter de absoluta en otros tiempos vigente en nuestro país.

Los acuerdos logrados para llegar a redactar y sancionar una Constitución, habían de tener por base esa condición de modernidad por la cual se asignaba a la Monarquía unas normas que, en los referente a las facultades del Rey, se limitaron e hicieron compatibles con una falta de responsabilidad del titular de la Corona en el ejercicio de su misión, y con el refrendo de sus actos oficiales por parte del Presidente del Gobierno o del Ministro correspondiente.

Como dijo Antonio Hernández Gil en su obra «El cambio político español y la Constitución», calificar la Monarquía de «parlamentaria» y considerarla como «forma política del Estado», eran dos ideas en íntima relación, pues no resultaba coherente reputar forma de gobierno a una Monarquía en la que las funciones del Rey, representativas, arbitrales y moderadoras, son muy distintas de las que tuvo dentro del tipo histórico de la Monarquía constitucional, que vino a sustituir a la absoluta. El tránsito de la Monarquía constitucional a otra más limitada, de carácter parlamentario, se marca claramente como resultado de combinar la Institución monárquica con la soberanía del pueblo. Si bien la Monarquía sigue siendo constitucional en el sentido amplio de estar sometida a la Constitución, sus funciones la hacen específicamente parlamentaria por cuanto la potestad de hacer las leyes corresponde por entero a las Cortes, que controlan la acción del Gobierno, correspondiendo al Congreso conferir o negar la confianza al Presidente de aquél.

Al hablar de la función real, trato ahora de concentrar preferentemente la atención en el poder moderador que atribuye al Rey el número 1 del artículo 56 de la Constitución de 1978, cuando dice: «Arbitra y modera el funcionamiento regular de las Instituciones».

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Incluso la que parece depender directamente de su propia decisión, como es la contenida en el número 2 del artículo 65 de la Constitución. Si se establece que «el Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa», ¿cabe pensar que sería aconsejable para S.M. que en uso de esa libertad, nombrara para puestos destacados de su entorno a personas que de forma evidente estuvieran en oposición al Gobierno de turno y no gozaran de la aquiescencia del mismo?

Y en cuanto al número 1 del mismo artículo, la libre distribución de la cantidad global que el Rey recibe de los Presupuestos del Estado para el sostenimiento de su Familia y Casa, también está restringida, no sólo por su cuantía -fijada anualmente por las Cortes- sino también por la justicia de su distribución.

De las demás normas de la Constitución aplicables al Rey, aparte de las que expresamente acabo de señalar y que en parte dependen de su voluntad, deseos o decisiones, han de ejercerse siempre «conforme a la Constitución y a las Leyes».

Incluso la afirmación contenida en el apartado h) del artículo 62 que concede al Monarca el mando supremo de las Fuerzas Armadas, queda limitado por la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, que regula los criterios básicos de la Defensa Nacional y de la Organización Militar. Las modificaciones en ella introducidas por la Ley Orgánica 1/1984, de 5 de enero, proporcionan al artículo 8° una redacción que atribuye al Presidente del Gobierno todas las funciones importantes referente a la Defensa.

Es, pues, muy limitado lo que puede significar ese mando supremo de las Fuerzas Armadas que la Constitución atribuye al Rey. ¿Cuál sería, pues, la misión que corresponde al Monarca como titular del mando supremo de las Fuerzas Armadas? ¿Sería necesario que se produjeran las circunstancias excepcionales del 23 de febrero de 1981 para que dicha jefatura pudiera manifestarse eficazmente?

Por todo ello trataré de dedicar una atención preferente a aquellas facultades del Rey que en una Constitución como la de 1978, en que la Monarquía tiene el carácter de parlamentaria, aparecen revestidas de un concepto de generalidad e indefinición, pues quizá en ellas es donde pueda apoyarse una gestión eficaz del Rey en los tiempos modernos y con arreglo a las normas vigentes.

Señalaré, pues, tres preceptos a tener en cuenta, sin perjuicio de prestar finalmente una mayor atención al poder moderador, que constituye, como antes he dicho, el objeto principal de este trabajo. En primer lugar, hay que tener presente que si bien nuestro actual Monarca no juró nuestra norma fundamental, para serlo, porque ya lo era cuando la sancionó y promulgó, al cumplir estos trámites le corresponde, con arreglo a ella, «desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer...

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