El Poder judicial y la Administración de justicia

AutorPablo Lucas Murillo de la Cueva
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Córdoba
Páginas705-718

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1. Introducción

La Constitución dedica su Título VI al Poder judicial. En él establece las normas fundamentales sobre los protagonistas principales que conforman o intervienen en esta esfera de la organización del Estado. Asimismo, disciplina los rasgos básicos de la función que ejerce y del procedimiento en el que se manifiesta. Naturalmente, las normas contenidas en los artículos 117 a 127 no son las únicas en las que el texto de 1978 se refiere a cuestiones relacionadas con el Poder judicial. En efecto, a lo largo de su articulado nos encontramos con diversos preceptos que se ocupan de algunos come-tidos judiciales en particular o que, incluso, inciden sobre la estructura de la jurisdicción. Un rápido repaso al articulado constitucional nos permitirá comprobar el alcance de estas normas externas al Título VI.

Es significativo que, ya en el artículo 1.1, en esa norma de apertura que allí se contiene, se identifique a la justicia como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, pero, más allá de esa referencia de fondo, el reconocimiento del derecho a la tutela judicial y, en general, de todo el programa normativo contenido en el artículo 24, así como las intervenciones que, a lo largo del Título 1, se les encomiendan a los jueces y a los tribunales a la hora de establecer salvaguardias específicas o generales de los derechos allí declarados, pone de manifiesto el papel decisivo que la Constitución ha atribuido al Poder judicial.

La conexión derechos-jueces es, ciertamente, la que más alcance tiene, desde el momento en que pone en manos de los segundos la garantía de lo que, según el artículo 10.1, hay que considerar como fundamento del orden político y de la paz social. Pero no se pueden olvidar las disposiciones que atribuyen a los jueces el control de la regularidad del proceso electoral (artículo 70.2), la exigencia de responsabilidad criminal a los miembros de las Cortes Generales (artículo 71.3) y del Gobierno (artículo 102.1) o el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la acción administrativa y de su sometimiento a los fines que la justifican (artículo 106.1), pues son todas ellas expresión de aspectos capitales del Estadode Derecho y necesarias para hacer efectivas las posiciones jurídicas que corresponden a las personas.

Siempre fuera del mencionado Título VI, la lectura del texto constitucional nos permite seguir encontrando normas que aluden a aspectos significativos del Poder judicial. Así, en lo que hace a las repercusiones que la descentralización territorial del poder origina en este ámbito, cabe recordar la regla que reserva a la competencia exclusiva del Estado la materia Administración de justicia (artículo 149.1.5.ª ) . Lo mismo sucede con las que prevén la existencia de los Tribunales Superiores de justicia de las Comunidades Autónomas y con las relacionadas con su posición en la planta judicial o

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con la participación de esas Comunidades en la determinación de las demarcaciones judiciales de su territorio (artículo 152.1.2.° y 3.°). Siempre en este plano, es igualmente significativa la atribución expresa a la jurisdicción contencioso-administrativa del control de la actividad de la Administración autónoma y de sus normas reglamentarias [artículo 153.c)].

Por último, este rápido recorrido por los preceptos constitucionales que se ocupan del Poder Judicial debe dar cuenta del que prevé la participación del Consejo General del Poder Judicial en la formación del Tribunal Constitucional (artículo 159.1) Y la colaboración de los órganos jurisdiccionales en el examen de la constitucionalidad de las leyes y normas con fuerza de ley (artículo 163), atribución ésta que reviste una extraordinaria trascendencia y que está llamada a adquirir cada vez mayor relevancia desde el momento en que la cuestión de inconstitucionalidad se convierte en el modo normal -en el sentido de habitual- de provocar el enjuiciamiento de la conformidad de las leyes con la Constitución.

Todo este conjunto normativo expresa bien a las claras el peso específico que el Poder Judicial tiene en el seno del ordenamiento que descansa sobre el texto de 1978. En realidad, ya la propia denominación escogida para el Título que se dedica específicamente a él revela el propósito del constituyente de construir un Poder Judicial fuerte, precisamente el adecuado para afrontar con éxito las decisivas tareas que le iba a encomendar. Porque en la historia de nuestro constitucionalismo no siempre se ha utilizado esa expresión. En realidad, solamente en los momentos en que prevalecían los planteamientos progresistas o democráticos se quiso hablar del Poder Judicial 1 como poder. En cambio, cuando imperaban las posiciones moderadas o conservadoras, se prefirió la expresión Administración de Justicia, que, por su significación, básicamente organizativa y técnica, era menos comprometida. En breve comprobaremos de qué manera se está reflejando en la realidad el alcance de la opción efectuada. Antes, sin embargo, me parece interesante precisar que el hecho de haberse recogido, en el artículo 149.1.5.ª , la segunda de las expresiones mencionadas, no significa matización o moderación de la dimensión constitucional que se ha querido dar al Poder Judicial. Para apoyar esa conclusión bastará con recordar que la justicia emana del pueblo -en quien reside la soberanía- y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles y responsables, sujetos únicamente al imperio de la ley (artículo 117.1). Es decir, la administración de justicia no es, en la primera acepción que la Constitución le dedica, más que la función que lleva a cabo el poder que estamos considerando.

2. El poder judicial

El Poder Judicial puede ser entendido, al menos, en dos sentidos. El primero de ellos y más propio es el que se refiere a su faceta objetiva, a la naturaleza de la potestad concernida. La tarea de administrar justicia que acabamos de mencionar consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos. En su vertiente subjetiva se refiere a los juzgados y tribunales desde los que se ejerce tal potestad ya la organización que conforman, destacando de manera especial en ella el estatuto de quienes están al frente de dichos órganos: los jueces y magistrados. Naturalmente, la relevancia de la primera dimensión repercute sobre la segunda, pues la mayor o menor extensión e intensi

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dad de ese poder se proyectan sobre la posición de la organización y de cada uno de sus concretos órganos. Por su parte, la manera en la que se estructuren y funcionen esos juzgados y tribunales, así como el modo en que se distribuya entre ellos la tarea jurisdiccional, inciden en la virtualidad efectiva que alcanza en la práctica aquella potestad, al igual que lo hace la materialización de los rasgos que definen el status del juez. A su vez, en la medida en que el conjunto del diseño constitucional tiene en el Poder Judicial uno de sus principales puntos de apoyo, la forma en la que se articulen sus dos vertientes repercutirá sobre el ordenamiento estatal en su conjunto.

Pues bien, si nos fijamos en el tratamiento que, a partir de las normas constitucionales, ha recibido este poder, comprobaremos que ha experimentado en los últimos años un proceso de robustecimiento coherente con su significación objetiva. Simultáneamente, ha conocido un notable reforzamiento de las condiciones que aseguran la independencia de los jueces y magistrados.

Respecto de lo primero, me refiero a cuanto se relaciona con el cometido esencial al que sirve, que no es otro que dirimir los conflictos de intereses de un modo tendencialmente justo. Ya se ha dicho que su contribución es esencial para que sea posible el orden político y la paz social a los que se refiere el artículo 10.1 de nuestra Constitución y no hace falta insistir en lo que es evidente. No obstante, sí debemos observar que, con muy pocas innovaciones conceptuales, con prácticamente el mismo instrumental que aparece ya en las Constituciones decimonónicas, ese Poder Judicial -tanto en su dimensión objetiva de potestad cuanto en su vertiente subjetiva, organizativa e institucional- se ha ido llenando de contenido, se ha convertido en la práctica en un auténtico «poder» 2.

Un rápido examen del panorama en el que opera lo pondrá de manifiesto con claridad. En efecto, las transformaciones jurídicas y políticas que acompañan al establecimiento del Estado social y democrático de Derecho y que, en España, debido a la velocidad e intensidad con las que se han producido 3, han sido especialmente perceptibles, entre otras cosas, han supuesto la potenciación de la posición y de las facultades del juez. Básicamente se ha llegado a ese resultado -por lo demás, implícito, latente, en la propia idea de Estado de Derecho- a través de las siguientes vías, seguidas todas ellas por nuestra Constitución: a) su consideración como garante natural de los derechos e intereses legítimos de las personas, pues a no otra cosa apunta el reconocimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; b) su responsabilidad de proteger especialmente los derechos fundamentales, explicitada en términos indubitados por los distintos preceptos constitucionales que le encomiendan la defensa de algunos de ellos y, desde luego, por la consideración de los tribunales ordinarios como pieza básica del sistema de garantías que protege a todos los reconocidos por el texto fundamental; c) su función de control del sometimiento de la acción administrativa a la ley y al Derecho, manifestación del principio de legalidad que vincula especialmente a los poderes públicos; d) su colaboración en la salvaguardia de la supremacía de la Constitución, entendida ésta como norma...

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