Del Poder Judicial

AutorMónica Martín de Hijas Merino
Páginas207-250
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Título VI. Del Poder Judicial
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Letrada de la Asamblea de Madrid y
Directora de Gestión Administrativa de la Asamblea de Madrid
Sumario: I. CONTENIDO.–II. DESARROLLO NORMATIVO.–III. JURISPRUDENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.–IV. LOS ASPECTOS PENDIENTES DE DESA-
RROLLO CONSTITUCIONAL.
I. CONTENIDO
El Título VI se dedica prácticamente en su integridad a regular el poder ju-
dicial, que pese a ser conocido como el tercer Poder, no podemos olvidar que
la función judicial es de las tres tradicionales del Estado, como aseguraba Max
Weber, la primera en el tiempo, precediendo así a la función normativa, sin la
cual hoy no se concibe en el modelo continental.
El modelo de Poder Judicial que sigue la Constitución española es el propio
de los Estados Democráticos de Derecho, así como se establece en su desarrollo
normativo, el Estado de Derecho, al implicar fundamentalmente separación de
los poderes del Estado, imperio de la Ley como expresión de la soberanía popu-
lar, sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordena-
miento jurídico y garantía procesal efectiva de los derechos fundamentales y de
las libertades públicas, requiere la existencia de unos órganos que, institucional-
mente caracterizados por su independencia, tengan un emplazamiento constitu-
cional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expre-
san la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento
de la ley, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas
las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto
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individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefen-
sión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corpo-
raciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente
habilitados para su defensa y promoción. El conjunto de órganos que desarrollan
esa función constituye el Poder Judicial del que se ocupa el título VI de nuestra
Constitución, configurándolo como uno de los tres poderes del Estado y enco-
mendándole en exclusividad el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo
de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, según las normas de com-
petencia y procedimiento que las leyes establezcan. Dicha jurisdicción se extiende
a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma
establecida en la Constitución y en las leyes.
En nuestro texto Constitucional el Poder Judicial se asienta sobre una serie
de principios interconectados en su mayoría y dirigidos esencialmente a garanti-
zar su independencia y eficacia efectivas, que son los propios de un Estado cons-
titucional, democrático de derecho a los que el Constituyente español dedicó los
primeros artículos del presente título. Entre estos principios destacan el del ori-
gen democrático de la Justicia, los de independencia, inamovilidad, responsabili-
dad y pleno sometimiento a la Ley de los integrantes del Poder Judicial, exclusivi-
dad, unidad, colaboración, gratuidad y publicidad.
El origen democrático de la Justicia se consagra en el artículo 117 que encabe-
za la regulación del Poder Judicial, así en dicho precepto se establece que la justi-
cia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados
integrantes del poder judicial. En primer lugar hay que aclarar, como se ha puesto
de manifiesto en varias ocasiones por la doctrina, que la expresión Justicia en este
precepto de la Constitución no se está refiriendo a un valor trascendente 1, sino
al Poder Judicial en el sentido de ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando
y haciendo ejecutar lo juzgado a través de las fórmulas que el pueblo establezca
mediante Ley, de conformidad con el artículo 1.2 del mismo texto constitucional,
según el cual “la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan
los poderes del Estado” y acorde también con la descripción de dicho principio
en otras constituciones europeas que inspiraron dicho precepto, como la Ley
Fundamental de Bonn de 1949, que en su artículo 20 establecía que todos los
poderes del Estado proceden del pueblo y que el poder es ejercido por el pueblo,
entre otros, por órganos especiales judiciales.
En el artículo 125 del presente Título se encuentran manifestaciones con-
cretas de dicho principio al establecer los medios de participación de los ciuda-
danos en la Administración de Justicia, que son la acción popular, la Institución
del Jurado popular en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la
ley determine y los Tribunales consuetudinarios y tradicionales, que conforme
1 Serrano Alberca, “Comentarios a la Constitución”, coord. Garrido Falla Ed. Civitas 3.ª ed.,
p. 1827.
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Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana y el Consejo de Hombres Buenos de
Murcia. A este respecto merecen especial atención la acción popular y el jura-
do. Según el citado precepto los ciudadanos de nacionalidad española podrán
ejercer la acción popular, en los casos y formas establecidos en la ley, que la cir-
cunscribe fundamentalmente al proceso penal, salvo en el caso de los delitos pri-
vados, excluyéndola también en el procedimiento penal militar, así conforme a
los artículos 101 y 270 de la Ley de enjuiciamiento criminal la acción penal es
pública y todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las pres-
cripciones de la Ley, en consecuencia todos los ciudadanos españoles, hayan sido
o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular.
terísticas que definen a la acción popular en nuestro derecho, indicando que es
un derecho fundamental, derivado de su reconocimiento constitucional. Es un
derecho cívico porque pertenece a los españoles como personas físicas, así como
a las personas jurídicas, extremo o ampliación que si en tiempos pretéritos fue
cuestionado, hoy es admitido sin reservas (SSTC 241/92). Es un derecho activo
porque mediante ella los ciudadanos pasan a ejercitar en paridad de armas con
el Ministerio Fiscal una función pública cual es la de la acusación. Tal ejercicio lo
es en forma de querella y con prestación de fianza. En todo caso, su ejercicio lo es
en igualdad de plenitud y facultades que el Ministerio Fiscal, por lo que no es ni
adhesiva ni vicarial de aquel, antes bien es totalmente autónoma, tanto que no es
insólito que la acción penal se ejerza exclusivamente por el acusador particular y
no por el Ministerio Fiscal si éste estima que no procede su ejercicio. En relación
con la delimitación del ejercicio de la acción popular hay que tener en cuenta el
cambio de criterio del Tribunal Supremo respecto a la interpretación del artículo
782 2 de la Ley de enjuiciamiento criminal, modulando el criterio inicial según el
cual no se puede llevar a alguien a juicio sólo a instancias de la acción popular
cuando el Fiscal y la acusación particular, en su caso, han solicitado el sobresei-
1. Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por cual-
quiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el Juez, excepto en los supuestos de los
números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20 del Código Penal, en que devolverá las actuaciones a las acusa-
ciones para calificación, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de
seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil, en los supuestos previstos en el Código Penal. Al acordar
el sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin efecto la prisión y demás medidas cautelares acordadas.
2. Si el Ministerio Fiscal solicitare el sobreseimiento de la causa y no se hubiere personado en la
misma acusador particular dispuesto a sostener la acusación, antes de acordar el sobreseimiento el Juez de
Instrucción:
a) Podrá acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los directamente ofendidos o
perjudicados conocidos, no personados, para que dentro del plazo máximo de quince días comparezcan a
defender su acción si lo consideran oportuno. Si no lo hicieren en el plazo fijado, se acordará el sobresei-
miento solicitado por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
b) Podrá remitir la causa al superior jerárquico del Fiscal para que resuelva si procede o no sostener
la acusación, quien comunicará su decisión al Juez de Instrucción en el plazo de diez días.

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