El poder de control del empresario sobre el correo electrónico de sus trabajadores. A propósito de la sentencia de la sala de lo penal del tribunal supremo de 16 de junio de 2014

AutorJesús David García Sánchez - Marta García Bel
Páginas117-123

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Introducción

La posibilidad de que un empresario controle el uso que sus trabajadores hacen de los medios informáticos que pone a su disposición (correo electrónico, conexión a internet, etc.) ha sido un tema de indudable controversia desde un punto de vista doctrinal y jurisprudencial.

No en vano, se trata de dirimir las líneas entre los diferentes valores jurídicos en juego, todos ellos con una relevante incidencia constitucional. Por un lado, los derechos fundamentales de los trabajadores reconocidos en la Constitución Española: el derecho a la intimidad (artículo 18.1) y el derecho al secreto de las comunicaciones (artículo 18.3). Ambos, parte integrante del derecho a la integridad física y personal (artículo 10).

Por otro lado, el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva y que, además de recogerse con claridad en el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, publicado mediante Real Decreto legislativo 1/1995 de 24 de marzo (el «ET»), se contiene en los artículos 33 y 38 de la Constitución Española.

Esta cuestión ha sido analizada tanto por la Sala Cuarta (Sala de lo Social) del Tribunal Supremo (en adelante, «TS») como por el propio Tribunal Constitucional (en adelante, «TC»). Así, en los últimos años, la Sala de lo Social del TS y el TC adoptaron una posición común que dotaba a empresarios y trabajadores de una cierta seguridad jurídica en sus actuaciones, en un área tan sensible como la referida a las nuevas tecnologías de la comunicación y la relación de estas tecnologías con derechos fundamentales como son el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones. Todo ello, además, en el marco de una relación laboral.

Sin embargo, tal y como expondremos a continuación, la Sentencia de la Sala Segunda (Sala de lo Penal) del TS de 16 de junio de 2014 (en adelante, la «Sentencia») podría haber trastocado esta aparente seguridad jurídica.

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Precedentes judiciales en el ámbito social y constitucional

La jurisprudencia emanada de la Sala Cuarta del TS que tiene su origen en la reconocida sentencia de 26 de septiembre de 2007 (ponente: Desdentado Bonete) y la doctrina establecida en las sentencias del TC de 12 de diciembre de 2012 y de 7 de octubre de 2013 habían generado un cierto clima de seguridad jurídica en un campo tan resbaladizo como el que se analiza en este trabajo.

Jurisprudencia Social

La Sala Cuarta del TS dirime en su sentencia de 26 de septiembre de 2007 una vieja discusión entre las distintas salas de suplicación. La disyuntiva consistía en determinar si las facultades de vigilancia o control de los medios informáticos que el empresario pone a disposición de sus trabajadores para el desarrollo de sus funciones laborales, se efectuaba con base en el artículo 20 del ET (que prevé el poder de dirección del empresario) o si, por el contrario, se debía articular por la vía más garantista para el trabajador del artículo 18.3 del ET (referido a la apertura y revisión de la taquilla de un determinado trabajador). Todo ello, como paso previo a razonar sobre la validez de dicho control desde un prisma de garantía de los derechos fundamentales de los trabajadores.

La Sala Cuarta consideró que el ordenador era una herramienta de trabajo, propiedad del empresario, y que, en consecuencia, la potestad de control y supervisión derivaba de forma directa del poder de dirección del empresario, y no de sus potestades extraordinarias de «policía» ante posibles hurtos o ilícitos que se puedan producir en el centro de trabajo y en el horario de trabajo, y que justifican la previsión del artículo 18.3 del ET.

No obstante, como ya se ha adelantado, la Sala Cuarta del TS es plenamente consciente de que la dicotomía no se resuelve simplemente atendiendo al concreto artículo del ET que resulte de aplicación, sino que, una vez resuelta esa dicotomía a favor del poder de dirección empresarial, era necesario contextualizar ese poder de dirección del empresario (artículo 20 del ET) a la luz de los otros valores jurídicos en juego: el derecho a la intimidad (artículo 18.1 de la Constitución Española) y al secreto de las comunicaciones de los trabajadores (artículo 18.3 de la Constitución Española). Obviamente, atendiendo también a un contexto social en el que se presume un cierto uso personal razonable por parte de los trabajadores de los medios informáticos.

La Sala Cuarta, en su sentencia de 26 de septiembre de 2007, llega a la conclusión de que en la medida en que existe un contexto social de permisividad hacia el uso personal del ordenador y el correo electrónico facilitados por la empresa, el control empresarial de esos medios de producción podría lesionar los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones de los trabajadores, cuya protección constitucional es especialmente relevante.

En este sentido, las pruebas obtenidas mediante ese control empresarial que lesionase el derecho a la intimidad o al secreto de las comunicaciones de los trabajadores serían consideradas ilícitas y, consecuentemente, nulas en el marco de un procedimiento judicial de despido o de impugnación de sanciones laborales.

No obstante, la propia sentencia de 26 de septiembre de 2007 establece que, si el empresario ha destruido esa presunción de privacidad o confidencialidad en el uso personal del ordenador o el correo electrónico por parte de sus trabajadores (estableciendo, previamente, las reglas del uso del ordenador e informando a los trabajadores de la existencia de control y de las medidas aplicables en cada caso), ese control o supervisión de los medios informáticos no podría considerarse lesivo de los derechos a la intimidad y de secreto de las comunicaciones y, en consecuencia, la prueba de posibles incumplimientos contractuales obtenida como consecuencia del control empresarial sería lícita.

Aunque la sentencia de 26 de septiembre de 2007 declara la ilicitud de la prueba sobre la base de que, en ese caso concreto, el empresario no había acre-ditado la destrucción de la presunción de uso confidencial y personal de las herramientas informáticas, la licitud de esa prueba ha sido analizada y aceptada por la Sala Cuarta en otras sentencias.

Así, la Sala Cuarta del TS ha aceptado la licitud y validez de la prueba obtenida por el empresario a través de los medios de vigilancia y control de las herramientas informáticas de trabajo en su sentencia de 6 de octubre de 2011, en la que la trabajadora era conocedora de la prohibición absoluta por parte del empresario de un uso personal de las herramientas informáticas y, consecuentemente, era o debía ser consciente de que el empresario podría controlar el cumplimiento de esa orden.

Una conclusión similar alcanza la Sala Cuarta en el auto de 7 de julio de 2010...

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