Poder autorizado por la junta para otorgar escritura de rectificación. Exigencias para su debida utilización
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Páginas | 68-70 |
Resumen: No es admisible la rectificación subsanatoria de una escritura por otra, la cual ha sido otorgada o elevado a público el acuerdo pertinente por un apoderado autorizado por la junta y sin poder otorgado en escritura separada por el órgano de liquidación o administración.
Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:
El registrador, entre otros defectos, que dice el notario que serán subsanados, suspende la inscripción por el siguiente que califica de subsanable: La apoderada compareciente “no puede otorgar la escritura de rectificación en virtud del poder que se cita, esto es, el otorgado por acuerdo de la junta de …, por cuanto en dicha junta se facultó al liquidador único, … para otorgar un poder especial a favor, entre otros, de la Sra. D”, lo que no resulta de los documentos presentados.
El notario recurre diciendo que la escritura de rectificación más que escritura es un acta rectificación del art. 153 del RN (puro error material) pues en ella el apoderado se limita a aportar e incorporar la certificación subsanatoria del liquidador.
Resolución: La DG confirma la nota de calificación y desestima el recurso.
Doctrina: La DG se basa para la desestimación del recurso en un doble motivo:
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No da cumplimiento el notario en la escritura calificada al artículo 98 de la Ley 24/2001 y al artículo 166 del RN. Es de señalar que este defecto no formaba parte de la nota de calificación con lo que parece que el Centro Directivo se aparta de su doctrina...
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