Pluridemandados, plazo único y común para contestar la demanda

AutorSantiago Orriols Garcia
CargoProfesor Asociado de Derecho Procesal. Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas271-290

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1. Planteamiento del problema

Se ha dicho que la importancia y complejidad que puede provocar la existencia de pluridemandados en el proceso es enorme1.

El inicio del cómputo del plazo para contestar a la demanda y la forma en que debe contarse es un aspecto más de la pluralidad de partes que no escapa a esa complejidad ni a la eventual trascendencia que puede tener para una mejor estrategia de defensa. De manera que la forma de computar el plazo no es una simple formalidad sin más, sino que ha sido, y es, un aspecto con trascendencia procesal práctica.

La situación anterior, con la LEC 1881, se resolvió de manera que el plazo para contestar la demanda era de índole único y común a los codemandados, no particular para cada uno. Es decir, se iniciaba para

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todos igual, y comenzaba el día que era emplazado el último de los code-mandados.

La doctrina señaló que estaba expresamente previsto un plazo único y común2en el declarativo de mayor cuantía en el artículo 529 LEC 1881; el tema presentaba algunas dudas para el juicio de menor cuantía, que también fueron resueltas a favor de un plazo único y común, previsto en la interpretación que finalmente se dio al artículo 684 LEC 1881; y más dudas presentaban el resto de procesos (cognición y especiales) que ni la doctrina ni la jurisprudencia resolvieron expresamente, pero donde la tendencia mayoritaria indicaba también un plazo único común para todos los demandados por remisión implícita a la regulación del mayor cuantía para los aspectos procesales generales3.

2. La situación anterior a la LEC 2000

Antes de comentar la situación actual, merece la pena observar qué argumentos dio la jurisprudencia recaída en aplicación de la LEC 1881, para después, atendida la nueva regulación de la LEC 2000, poder conocer si esos mismos argumentos aún pueden servirnos, para resolver la cuestión del mismo modo.

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Así, el Auto de la Audiencia Provincial de Burgos de 14 de Enero de 1988 resolvió por primera vez la cuestión diciendo que:

Primero. El artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en el caso de ser varios los demandados el plazo de 20 días señalado en el artículo 681 para comparecer y contestar a la demanda en los juicios de menor cuantía será común para todos y el artículo 529 por remisión implícita del artículo 680, que referido plazo comenzará a correr y contarse, respecto a todos, el día siguiente al en que el último hubiere sido emplazado...

Esta resolución, es la precursora en interpretar frontalmente el inicio del plazo para contestar, siendo varios los demandados y tratarse de un juicio de menor cuantía.

La Sentencia de la AP de Málaga de 15 de abril de 1993, en un supuesto de allanamiento por parte de uno de los dos codemandados, en que además existió un gran lapso de tiempo entre el emplazamiento de los dos codemandados (más de un año), estableció que:

...no sólo el apelante, que había sido emplazado el día 4-12-1990 estaba dentro del término para contestar y oponerse cuando el día 27 diciembre de aquel año se persona y allana, sino que incluso, al ser común para todos los demandados el plazo para contestar a la demanda, según el artículo 684 de la tan repetida ley, al haber sido emplazado el codemandado don Manuel ni más ni menos que el día 27-3-1992, tenía plazo para personarse y contestar el Banco hasta el día 22-4-1992.

Más recientemente, la Sentencia de la AP de León de 19 de febrero de 1999 reiteró el criterio de que el «plazo común», a que alude el artículo 684 LEC 1881, significa claramente -hasta el punto de calificarlo de «cuestión pacífica»- que el plazo para contestar debe empezar, para todos los demandados, al día siguiente de ser emplazado el último de ellos. Del mismo modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999, entendió también que el plazo en el juicio de menor cuantía es común para todos los codemandados, si bien en este caso desestimó el recurso porque el recurrente no recurrió la resolución que disponía lo contrario, es decir, se conformó al no utilizar los recursos pertinentes.

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La AP de Castellón, en el Auto de 22 de setiembre de 1999, se plan-teó el problema, también en juicio de menor cuantía, con la adición de si en la fase de emplazamiento es aplicable la doctrina del levantamiento del velo entre los codemandados a efectos de tenerlos a todos por citados el mismo día en que es emplazado el primero de los codemandados. En este caso, se resuelve en sentido contrario al mayoritario4.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2000 (Ponente, D. Jesús Corbal), es la sentencia que quizá cerró definitivamente la cuestión para el juicio de menor cuantía, aunque lo hizo con una inter-pretación meramente literal sin otros razonamientos, es decir, sin entrar al análisis de las razones de oportunidad del plazo común para todos frente al plazo particular para cada demandado.

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«El precepto de aplicación al caso es el artículo 684 LECIV que prevé la hipótesis de existencia de varios demandados en un juicio de menor cuantía, regulando el plazo para contestar y su cómputo. La expresión «será común para todos» -que es lo mismo que prevé el artículo 530, párrafo segundo, para el juicio de mayor cuantía- significa que el plazo para contestar es de índole común y no particular, por lo que corre a la vez para todos los demandados y no sucesivamente para cada uno. Por eso el cómputo no puede empezar a hacerse para ninguno, cualquiera que fuere la fecha de su emplazamiento y comparecencia, hasta el día siguiente a aquel en que la última de las partes (el último de los demandados) hubieses sido emplazada...»

En el mismo sentido se pronunció el Auto del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2000, citando la Sentencia de la misma Sala de 10 de marzo de 1999. Y la Sentencia de 30 de mayo de 2008 (Cendoj: 28079110012008100296).

Muy interesante resulta la Sentencia de la AP de Barcelona (Sección 16ª, Dª. Inmaculada Zapata) de 21 de marzo de 2001. Al contrario que el Auto de la AP de Castellón de 22 de setiembre de 1999 citado ut supra, esta sentencia considera que se trata de una cuestión controvertida, que la literalidad de la norma («plazo común») no tiene una interpretación tan clara como parece a priori, y cita jurisprudencia controvertida; y al margen del argumento literal, menciona razones de fondo -básicamente los principios de audiencia y defensa- para optar por el plazo común para todos los demandados. Reproducimos el segundo párrafo del Fundamento Segundo:

Es ciertamente una cuestión discutida pues la expresión «común» que se contiene en el art. 684 de la LEC no tiene una interpretación unívoca, Así, puede sostenerse que se contrapone a sucesivo (en relación a lo dispuesto en el art. 749 para el procedimiento incidental), por lo que el plazo se habría de computar desde la fecha de cada uno de los emplazamientos individualmente considerados (en tal sentido, sentencia de la AP Jaén, sección 2ª de 11 de marzo de 1999). Pero también es perfectamente razonable entender que aquella expresión sólo puede significar que el plazo se ha de computar a la vez para todos los demandados a partir del último emplazamiento, pues parece evidente que si cada uno

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tiene su plazo, que se inicia y termina con total independencia del resto, no se podría hablar ya de plazo común. Esta última es la solución que expresa y claramente se contempla para el juicio de mayor cuantía en el art. 529 LEC y la que parce razonable entender aplicable al menor cuantía por indicación del art. 684 y remisión del 680. Dicha interpretación es también la que se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2000,... En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias de 4 de noviembre de 1999 de la sección 4ª de la AP Málaga y de 19 de febrero de 1999 de la sección 2ª, AP León. Es por lo demás la solución por la que optó esta Sala en la sentencia de 28 de junio de 2000 por parecer en cualquier caso más conforme con los principios de audiencia y defensa pues, ante la posibilidad de razonables interpretaciones contradictorias, habrá que decantarse por la que mejor garantice aquellos derechos en aras de evitar cualquier posible indefensión.

Este criterio es seguido también por la Sentencia posterior de la misma AP de Barcelona de 14 de junio de 2001 (también de la Sección 16ª).

La Audiencia Provincial de Madrid, la Sección 11ª, con la Sentencia de 22 de mayo de 2001, tuvo también ocasión de pronunciarse. Señalando, como hizo la sentencia citada en el apartado anterior de la AP de Barcelona, que el término «común» puede inducir a error, y de hecho, quizá por eso, realiza la interpretación contraria a la de Barcelona. Sin embargo, finalmente, optó por un plazo único y común para todos los demandados contado desde el último emplazado pero especificando que únicamente debe contarse de esa forma cuando se cumple una curiosa -y desde nuestro punto de vista, injustificada- condición, esta es que, sólo para el supuesto de que todos los demandados contesten conjuntamente la demanda.

Concretamente, y reproduciendo la Sentencia de AP de Jaén de 11 de marzo de 1999 que cita literalmente, señala que:

A diferencia de lo previsto en el art. 529 L.E.C. para el Juicio de Mayor Cuantía en el que el emplazamiento de los demandados o el plazo para contestar a la demanda no empieza a correr (art. 303) para todos sino desde el día siguiente en que el último hubiera sido emplaza-

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do, el juicio de Menor Cuantía (art. 684) presenta la singularidad desde l reforma de 1.984 de que cuando son varios los demandados deberán contestar la demanda juntos o separadamente en el plazo de veinte días que será común para todos. No se computa pues desde el último sino desde la fecha de emplazamiento individualmente considerada para cada uno, de manera que,...

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