El pluralismo jurídico en las prácticas comunitarias de justicia participativa

AutorAntonio Carlos Wolkmer
Páginas241-288

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Introducción

Teniendo en cuenta los procesos desarrollados y con el objetivo de correlacionar de manera más efectiva y directa las variantes presentadas en los primeros capítulos (hegemonía del modelo estatal de Derecho y su crisis de eficacia en la periferia del Capitalismo Sur global) con las propuestas, por un lado, relativas al surgimiento de una nueva fuente legitimadora de producción normativa (tercer capítulo), y, por otro, con la percepción histórica de un modelo cultural que exprese la ampliación del espacio social y de su poder de autorregulación (cuarto capítulo), se dividirá esta última parte de la obra en:

1) Prácticas pluralistas alternativas, a nivel de la legislación y la jurisdicción, surgidas en el interior del propio orden jurídico-estatal oficial.

2) Prácticas pluralistas alternativas, a nivel de la legislación y la jurisdicción, instituidas al margen de la normatividad del Estado.

3) Las reales implicaciones de la cultura jurídica informal, en lo que atañe a las nuevas formas de legitimidad, de realización de lo justamente ilegal, de los criterios de ética, de la naturaleza alternativa de la sanción y de la justicia informal, frente al cambio de los roles entre Estado y sociedad.

4) La influencia en la formación de una nueva cultura jurídica pluralista periférica desde América Latina, de los “valores” planteados por nuevas subjetividades sociales como los de “identidad”, “autonomía”, “satisfacción de las necesidades”, “participación democrática de la comunidad”, la expresión cultural de la “diversidad” e igualmente la propuesta de “otro” significado de justicia. En este horizonte de cambios, además de implementar los fundamentos de realiza-

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ción “material” y “formal” del proyecto pluralista, el instrumento pedagógico liberador establece las condiciones para una concepción interdisciplinaria, comunitaria y participativa de la justicia.

5.1. Pluralidad Alternativa dentro del Derecho Oficial

Antes que nada, es indispensable, una vez más, tener presente que, en la modernidad de la sociedad liberal-burguesa occidental, toda la tradición de la producción legislativa y de las prácticas de aplicación de la justicia y resolución de los conflictos está dominada por los órganos oficiales del Estado. Cuanto mayor es el poder de inter-vención, conducción y responsabilidad administrativa, mayor es la necesidad que tiene el Estado de crear “mitos-fundadores” para proteger y justificar su omnisciencia frente a otras instancias sociales. Todo ese esfuerzo para centralizar la “reglamentación” de la vida social incidirá en funciones clásicas (policía, justicia y defensa), que serán canalizadas en procedimientos formales de cuño legislativo, administrativo y jurisdiccional. Por más amplia, fuerte y totalizadora que pueda ser esta “reglamentación jurídica” de la sociedad moderna por parte de la acción monopolizadora del Estado, éste no consigue erradicar e inviabilizar el fenómeno de regulación informal procedente de otros grupos sociales no estatales. Además de la oficialidad global de los medios de producción y distribución de la justicia estatal, subsiste, paralela, subyacente y competitivamente, una pluralidad de niveles autónomos y semiautónomos de instancias legislativas y jurisdiccionales. Esos procedimientos sociales no estatales, incluyendo la convención de patrones normativos de conducta y la resolución consensual de conflictos, articulados informalmente por segmentos o voluntades individuales y colectivas, asumen características específicas de una validez distinta, legítima y diferente, no menos verdadera, pudiendo ser, a veces, hasta más justa y auténtica.

Esas modalidades de prácticas descentralizadas y de mecanismos de autorreglamentación compartidos, procedentes fundamentalmente de los sectores mayoritarios, marginados, reprimidos y carentes de justicia, comprenden aquello que pasará a designarse “alternativo”. A pesar de que se pueda reconocer una multiplicidad de sentidos y toda una gama de desplazamientos diversos, la dimensión de lo “alternativo” en la inserción del “fenómeno jurídico” representa una variante de “jurisdicción” distinta de la que fue instituida como obligatoria y burocratizada, o sea, otro procedimiento normativo espontáneo que se distingue de lo incorporado y formalmente impuesto por el poder oficial dominante. Esa disyunción u opción, entre los procedimientos que no se excluyen necesariamente, es correctamente captada por Agostinho Ramalho Marques Neto cuando usa la expresión “Derecho Alternativo”. En efecto, en lo que se refiere a lo “alternativo”, es importante considerar, como lo hace el filósofo del Derecho de Maranhão (Estado-miembro de Brasil), que “las formas adjetivas pronominales latinas alter, era, erum tanto pueden indicar ‘el otro’, ‘un segundo’, como pueden designar ‘uno de los’, esto es, uno u otro. Pueden, por consiguiente, señalar tanto el sentido de otro que, por así decirlo, exista al lado del primero, “cuanto el de un otro que con ese” primero “mantenga una relación de exclusión. En ambos casos, ese otro y ese

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“primero” son indisociables, constituyen una unidad dialéctica en la que uno es la condición de posibilidad del otro (y viceversa)”.592Se entiende, así, esta cuestión preliminar de lo “alternativo” referente al proceso dialéctico, que puede estar asociado tanto a una variante suplementaria no excluyente (lo “alternativo institucionalizado” en el “interior” del propio sistema oficial) como a una variante opuesta/diversa (lo “alternativo no-institucionalizado” en el “exterior” del mundo estatal). Eso implica contemplar, más concretamente, la pluralidad de esas situaciones en la cultura jurídica periférica latinoamericana. Parece correcto, mientras tanto, antes de abordar tales inquietudes particulares y coyunturales, ubicar la temática en un contexto más global.

Siendo así, concierne observar que, en las últimas décadas del siglo XX, la cultura jurídica de los países capitalistas de industrialización avanzada (como EUA, Canadá y Francia) experimentó un considerable avance en dirección a la sustitución de la tradicional reglamentación centralizadora del Estado, por crecientes procesos de auto-rregulación de la sociedad civil. Esa dinámica pluralista que refleja la disminución de la intervención del poder estatal (fenómeno de la “desregulación estatal”) y el aumento gradual de la organización social (procesos autónomos de regulación), indican un procedimiento más amplio, no sólo de informalización de la administración de justicia sino, sobre todo, de la expansión creciente, o bien de nuevos polos legislativos de creación espontánea de Derecho, o bien de nuevos mecanismos flexibles e informales de resolución de conflictos. Ciertamente, el impulso para las nuevas formas de “regulación jurídica” descentralizadas, con el consecuente aumento de órganos legislativos y con la aparición de una variedad de prácticas y agencias de justicia informal se debe, en gran parte, al nivel de democratización alcanzado por las instituciones sociales y a las transformaciones vividas por el Estado, con el objetivo de incrementar las más variadas modalidades de políticas públicas593.

Diferente es la situación que se produce en los países periféricos latinoamericanos, como Brasil, marcados por profundas desigualdades sociales, por la marginación de amplios sectores de la población, por instituciones históricamente tuteladas y dominadas, por el intervencionismo patrimonialista estatal y por la ineficacia de una justicia demasiado formal y burocrática. En ese tipo de estructura sociopolítica, las prioridades pasan obligatoriamente por la democratización del Estado, por la formación de una ciudadanía colectivo-participativa, por la descentralización y por el progreso de la sociedad civil. En efecto, el gran esfuerzo no sólo se circunscribe en empeñarse por la creación de “derechos comunitarios” generados por las necesidades de la población y definir nuevas instancias informales de resolución de los conflictos, sino también,

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por un lado, en la lucha por la afirmación de derechos ya existentes en la legislación, pero no reglamentados (o sin eficacia) y, por otro, en explorar las posibilidades de las prácticas de justicia informal, ofrecidas por el propio Derecho oficial del Estado.

Pues bien, toda esa argumentación precedente se encamina para realzar, en el fondo, la imposibilidad de negar, en la tradición de la cultura jurídica monista latinoamericana, la convivencia secular y dualista entre un Derecho oficial del Estado –producido para servir a los intereses económicos y políticos de las grandes elites oligárquicas e inspirado, casi siempre, en las legislaciones alienadas– y otro Derecho informal, inherente a las prácticas reales de la población (pueblos indígenas, afrodescendientes, excluidos, mujeres, campesinos, trabajadores rurales, movimientos sociales, minorías étnicas, inmigrantes, homosexuales y a todos los desamparados por la justicia en general), operando al margen de la legalidad oficial y equidistante de los tribunales e instancias estatales.

En este contexto, la utilización de procedimientos con bajo nivel de institucionalización, en...

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