Pluralidad de responsables de un daño al medio ambiente. El artículo 11 de la Ley de Responsabilidad Medioambiental

AutorCarlos Gómez Ligüerre
CargoProfesor Titular de Universidad. Universitat Pompeu Fabra
Páginas31-77

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Pluralidad de responsables de un daño al medio ambiente

El artículo 11 de la Ley de Responsabilidad Medioambiental

CARLOS GÓMEZ LIGÜERRE (1) Profesor Titular de Universidad.

Universitat Pompeu Fabra

1. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL A LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA:

1.1. DIFERENCIAS CON LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.

1.2. DIFERENCIAS CON LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

1.3. INFRACCIONES, COSTES Y DAÑOS.

  1. PLURALIDAD DE RESPONSABLES DEL DAÑO AL MEDIO AMBIENTE:

    2.1. UN SUPUESTO FRECUENTE. 2.2. UNA RESPONSABILIDAD NO SOLIDARIA:

    1. Una excepción a la solución habitual a los supuestos de pluralidad de agentes responsables.

    b) Una excepción a las normas de responsabilidad por daños causados a recursos naturales.

    c) Una excepción a las normas sobre pago de la reparación de los

    daños al medio ambiente.

    3. UN PROBLEMA TERMINOLÓGICO.

  2. RESPONSABILIDAD EN MANO COMÚN.

  3. RESPONSABILIDAD PARCIARIA O POR PARTES.

    (1) El autor quiere agradecer la ayuda de la Agència de Gestió d’Ajuts Universitaris i de Recerca del Comissionat per a Universitats i Recerca de la Generalitat de Catalunya (BP 2006-10158).

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    6. PROBLEMAS DE APLICACIÓN DE LA REGLA SOBRE PLURALIDAD DE RESPONSABLES:

    6.1. DISTRIBUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ENTRE OPERADORES.

    6.2. INFRACCIONES QUE NO CAUSAN DAÑOS.

    BIBLIOGRAFÍA CITADA.

  4. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL A LA RESPONSABILIDAD 1. ADMINISTRATIVA

    Durante muchos años, los daños causados al medio ambiente solo han sido indemnizados en la medida en que, por afectar también a las personas o a sus bienes, podían fundamentar una pretensión indemnizatoria basada en las reglas generales del derecho de daños. En ocasiones, la conducta llevada a cabo por quien contaminaba era sancionada por la Administración pública, pues constituía, a su vez, la infracción de una norma imperativa. De este modo, algunas actividades contaminantes, a pesar de causar daños, quedaban sin condena alguna, pues o no afectaban a ningún sujeto determinado o no estaban tipificadas en norma sancionadora alguna.

    A la vez, tanto la Administración como las víctimas de tales daños han tenido tradicionalmente que buscar el fundamento normativo de su pretensión indemnizatoria en muchas y variadas normas sectoriales que protegían recursos naturales específicos o regulaban actividades productivas concretas (2), además de en las pocas normas que el Código Civil prevé al respecto (3). Tal situación era manifiestamente insuficiente para proteger de forma adecuada los recursos naturales.

    (2) Además de las que se citan en las páginas siguientes, y sin tener en cuenta las regulaciones autonómicas en materia de protección del medio ambiente, cabe destacar, entre otras: Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental; Ley 5/2007, de 3 de abril, de Parques Nacionales; Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de efectos de determinados planes y programas de medio ambiente; Real Decretoley 5/2004, de 27 de agosto, por el que se regulan los derechos de emisión de gases de efecto invernadero; Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente; Ley 17/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal; Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal; Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases. Para una explicación general de la situación previa a la aprobación de la LRMA, véase José ESTEVE PARDO, Derecho del medio ambiente, 2.ª edición, Marcial Pons, Madrid, 2008. (3) De las que la más destacada es, sin duda, el artículo 1908 del Código Civil y a la que se suman las normas de protección del derecho de propiedad y su pacífico disfrute. Véase, Antonio CABANILLAS SÁNCHEZ, La reparación de los daños al medio ambiente,

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    La Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental (LRMA, en adelante) ha sido el primer reconocimiento legal de un derecho general a la reparación de los daños causados al medio ambiente por cualquier tipo de actividad y con independencia de la naturaleza jurídica, pública o privada, de su responsable (4). De acuerdo con su artículo 1:

    Esta Ley regula la responsabilidad de los operadores de prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales, de conformidad con el artículo 45 de la Constitución y con los principios de prevención y de que “quien contamina paga”.

    La LRMA tiene por objeto poner a cargo de su causante los costes de las medidas de prevención, evitación y reparación del daño al medio ambiente. De las definiciones que contiene el artículo 2 LRMA, se concluye que las medidas de prevención son las que se adoptan ante la amenaza de un daño al medio ambiente (cfr. art. 2.14 LRMA), que las medidas de evitación son las derivadas del deber de mitigar el daño ya causado (cfr. art. 2.15 LRMA) y que, en fin, las medidas de reparación son todas las necesarias para devolver los bienes afectados al momento anterior al de causación del perjuicio (cfr. art. 2.16 LRMA). Todas ellas siempre que afecten a alguno de los recursos naturales protegidos por la LRMA: las especies de la flora y la fauna, el suelo y la ribera del mar y las rías (cfr. art. 2.1 LRMA) (5).

    Aranzadi, Pamplona, 1996; el mismo, Indemnización del daño producido por vertidos y agentes tóxicos, Civitas, Madrid, 1991; Joan EGEA FERNÁNDEZ, Acción negatoria, inmisiones y defensa de la propiedad, Marcial Pons, Madrid, 1994; el mismo, «Condiciones medioambientales y derechos fundamentales. Inmisiones perjudiciales que obligan a abandonar el domicilio (a propósito de la sentencia del TEDH, de 9 de diciembre de 1994)», en Revista Derecho Privado y Constitución, núm. 5, 1995, págs. 253 a 288; el mismo, «Ruido ambiental, intimidad e inviolabilidad del domicilio: STC 119/2001, de 24 de mayo», en InDret 01/2002. Sobre la relevancia civil de las doctrinas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional, es ejemplar la STS, 1.ª, de 31-5-2007 (RJ 3431); Raquel LUQUIN BERGARECHE, Mecanismos jurídicos civiles de tutela ambiental, Thomson Aranzadi, Cizur Menor, 2005. (4) La LRMA abre las puertas, de este modo, a las pretensiones de reparación de daños medioambientales que no son, a su vez, daños a personas o a patrimonios, públicos o privados. De este modo, que no excluye en absoluto la protección clásica frente a daños materiales o personales ni impide la suma de la responsabilidad medioambiental con la civil que corresponda, se trata de proteger los recursos naturales, con independencia de las consecuencias que su destrucción pueda tener en la salud o en la riqueza de las víctimas. Se trata de evitar lo que la doctrina más reciente ha denominado el «daño ecológico puro». Véase, sobre el tema, la obra de Albert RUDA GONZÁLEZ, El daño ecológico puro, Thomson Aranzadi, Cizur Menor, 2008, indispensable para el estudio de la nueva responsabilidad medioambiental. (5) El legislador español incluyó en el ámbito de aplicación de la LRMA los daños al suelo, al agua y a la ribera del mar y las rías, ampliando el objeto inicial de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales,

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    De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 LRMA, responderán de forma objetiva de los costes incurridos en el desarrollo de las actividades de prevención, evitación y reparación los operadores de actividades económicas o profesionales enumeradas en el Anexo III de la Ley. Para las actividades no incluidas en el anexo mencionado, la LRMA prevé un alcance diferente de su responsabilidad en función de la concurrencia de dolo o culpa en la causación del daño o la amenaza al medio ambiente. Las actividades económicas o profesionales no enumeradas en el Anexo III LRMA responderán de las medidas de prevención, de evitación y de reparación cuando medie dolo o culpa en la causación del daño o su amenaza. En ausencia de dolo o culpa, a las actividades excluidas del Anexo III se les ahorran los costes de las medidas de reparación, pues solo responderán de las medidas de prevención y evitación. En todos los casos la responsabilidad en que incurran los operadores se exigirá cualquiera que sea su cuantía (cfr. art. 9 LRMA).

    En realidad, lo que pretende la LRMA es distinguir ámbitos de responsabilidad en función del tipo de actividad potencialmente contaminante. Las más peligrosas responderán de todo el daño causado, es decir, de todas las medidas de prevención, evitación y reparación, conforme a la terminología que emplea la Ley. Se trata de las actividades enumeradas en el Anexo III LRMA y todas aquéllas en las que, aunque no consten en el Anexo, se cause el daño con dolo o culpa. El resto de actividades, es decir, las no listadas en el Anexo III y en las que el daño no se haya causado con dolo o culpa, tienen limitada su responsabilidad a los costes de las medidas de prevención y evitación.

    El Anexo III enumera un listado ciertamente amplio de actividades que incluye la explotación de actividades contaminantes o instalaciones sujetas a autorización, la gestión de residuos, los vertidos a las aguas, la fabricación, embotellado, liberación en el medio ambiente y transporte de sustancias y preparados peligrosos, productos fitosanitarios o biocidas y el transporte por cualquier medio de...

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