Pluralidad de actos de disposición de una misma cosa, alguno o varios de los cuales sean donaciones

AutorManuel Albaladejo García
CargoCatedrático de Derecho Civil
Páginas3-8

RESUMEN

La aplicación de los criterios contenidos en el artículo 1473 Código Civil para determinar la preferencia en los casos de doble venta resultan aplicables, igualmente, para fijar aquella en cualquier caso de pluralidad de actos de disposición sobre una misma cosa, como son los supuestos de doble donación y venta posterior, casos que, no obstante, no encuentran una solución uniforme.

Palabras clave: Donación. Doble venta. Actos de disposición.

Plurality of acts of disposition on the same thing, someone or several of which they are donations

ABSTRACT

The application of the criteria contained in the article 1473 Civil Code to determine the preference in the cases of double sale turn out to be applicable, equally, to fix that one in any case of plurality of acts of disposition on the same thing, since they arte the suppositions of double donation and later sale, cases that, nevertheless, do not find a uniform solution.

Key works: Donation. Double sale. Acts of disposition.

I. INTRODUCCIÓN

Hay una conocida letrilla que dice «En lo alto de la Sierra, Cordoba tiene un cortijo, donde le dio Lagartijo, la primer lección al Guerra», letrilla que yo sabía desde antes de que me invistieran Doctor honoris causa por la Universidad de Córdoba, y que me viene a la memoria con ocasión de lo que digo seguidamente:

Se trata de que el Guerra o Rafael Guerra, Guerrita, refiriéndose a Ortega Gasset, el filósofo, dijo aquello de «Hay gente pa tó», queriendo mostrar su extrañeza de que hubiera hasta quien se dedicara a la filosofía. Frase que podría haber molestado especialmente a Julián Marías tan impertérrito seguidor de Ortega. Frase que desde luego no cuadraba dicha para algún Ortega torero, como por ejemplo, Domingo Ortega.

Pues bien, como «hay gente pa tó», resulta que, además de quien vende una cosa o la dona, y lo hace una vez y ya está, y después se la entrega al comprador o al donatario, hay también quien la cosa que sea la vende o dona una vez, y después la dona o la vende otra vez, quizás porque le ha tomado cariño a venderla o a donarla.

La duplicidad de ventas o de donaciones o de ventas y donaciones mezcladas, se puede deber a muchas causas: así, como he dicho, por haberle tomado cariño, o porque el vendedor o donante es olvidadizo y no recuerda que ya había vendido o donado lo que vuelve a vender o donar de nuevo, o porque es tan gran empresario que multiplica enormemente sus transacciones repitiéndolas diversas veces sobre una misma cosa. Sin que quepa descontar que se trate de un pícaro que, en contra del dicho de que «tó er mundo es güeno», venda dos veces la cosa en cuestión, para cobrar dos veces su precio, apoyándose, quizá en el falso argumento de que eso no está expresamente prohibido en la Constitución.

Pues bien, como después veremos, la doble venta está contemplada en el C.c. Pero no así la doble donación. Por más de que ésta también pueda darse, a pesar de ser más improbable.

Y yo, así como el C.c. se ocupa de la doble venta quiero ocuparme de la doble donación, para sacarla de su orfandad.

En definitiva, puede, pues, ocurrir que la misma cosa se done por su dueño (por ejemplo, si es algo fresco) a varios donatarios, no a tenor del art. 637, a fin de que la cosa sea por cuotas para todos ellos, sino que se haga donación de la cosa entera a un donatario, y que la misma cosa se done después a otra persona, antes de que haya pasado a ser propiedad del donatario primero. Lo que cabe que acontezca si la donación a éste fue no real, sino obligacional, pues si la cosa pasó por la primera donación a propiedad del primer donatario, el donante en esa primera donación real, ya no sería dueño y no valdría la donación de lo que no es suyo. De modo que la pluralidad de donaciones de la misma cosa es posible sólo mientras que no se consumó alguna de dichas donaciones, pues consumada cualquiera, las demás ya no pueden ser donación por el donante de cosa suya, sino donaciones de cosa ajena, que no tienen eficacia para privar de la cosa al donatario que ya la adquirió y hacerla así del que no la había adquirido.

Hay diversas publicaciones que abordan monográficamente la doble venta contemplada en el art. 1473 del C.c., y o se plantean la aplicabilidad de lo que éste dice a casos que no sean venta, o...

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