La pluralidad de intereses concurrentes en los llamados genéricamente 'daños ambientales

AutorLaura García Álvarez
Cargo del AutorProf. Doctora de Derecho internacional privado, Universidad Pablo de Olavide
Páginas33-60

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Los daños ambientales, en su conceptualización y consecuente tratamiento, han dado lugar a numerosas confusiones24, en par-

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te, por no distinguirse adecuadamente las diferentes realidades que concurren en lo que comúnmente llamamos "daño ambiental". Ciertamente, existen diferentes maneras de identificarlos y ninguna de ellas es inocente respecto a las consecuencias jurídicas implícitas en tal categorización. Precisamente por esto, nos hemos inclinado por seguir la clasificación que de ellos realiza, con una brillante claridad expositiva, GUTIÉRREZ DE CABIEDES, aunque tal clasificación no pretende, en lo que respecta a este trabajo, más que servir al fin que nos parece a todas luces defendible en el ámbito de los daños ambientales: su accionabilidad. Que esta sea lo más amplia y eficiente posible, democrática y coherente con los fines y principios que informan nuestros ordenamientos en mate-ria ambiental. Así, sin oponernos a la validez de otras clasificaciones, optamos por esta por ofrecer un campo más amplio a la tutela de los ciudadanos en casos de daños ambientales.

El "ambiente" se descompone así en numerosas realidades jurídicas afectadas y protegidas ante un atentado al medio natural25y que correlativamente dan lugar al daño ecológico, al daño

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al interés supraindividual en el disfrute de un medio ambiente saludable y al daño a los derechos subjetivos individuales26. La apreciación de responsabilidad civil en estos daños no es una cuestión exenta de debate27, como veremos a continuación.

1.1. Daños ecológicos

En primer lugar, tenemos la lesión al medio ambiente en sí, como bien jurídico que es objeto de protección específico por el ordenamiento. Este bien jurídico se compone del conjunto de recursos naturales protegidos en cada ordenamiento28y su vulneración da lugar a los llamados daños ecológicos29.

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Su salvaguarda es un interés general y por ello el Estado es directamente responsable de tal tutela. Quizás por esto, el medio ambiente ha sido, desde que comenzó a considerarse en sí mismo merecedor de atención jurídica y en el plano internacional, más propio del Derecho internacional público30. De hecho, a pesar

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de las limitaciones de esta disciplina31, muchos autores la señalan como el marco idóneo para sancionar los daños ambientales desde una perspectiva internacional32, excluyendo los daños tradicionalmente privados, como veremos infra.

En general, en el plano nacional, estos daños han sido objeto de tutela del Derecho administrativo33y del Derecho pe

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nal34y, en la mayoría de los ordenamientos de Derecho continental, el Derecho civil ha jugado un papel residual ante los daños ambientales35, limitándose a aquellos casos de daños individuales a derechos subjetivos como la propiedad, la salud o la vida. Esta tutela civil del medio ambiente -que en realidad no es del medio

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ambiente sino de los derechos afectados por los daños a aquel36- se remonta al Derecho romano, con la responsabilidad por las "inmisiones inmateriales" en el fundo ajeno37. Su evolución a lo largo de la Historia no ha supuesto cambios notorios, con escasas variaciones acerca de la carga de la prueba, de la existencia de ánimo de dañar, del uso normal del derecho de propiedad o de los límites de tolerancia permitidos, siempre circunscritas a las relaciones de vecindad.

No obstante, la realidad de los daños ambientales es hoy, en la era post-industrial, abismalmente diferente a aquella que contemplaban los romanos y, sin duda, más compleja y con un indudable carácter colectivo o social. El riesgo del uso de tecnologías no controlables en todos sus aspectos, la magnitud y gravedad de las catástrofes ambientales que pueden implicar con facilidad a varios países y tienen multitud de afectados más o menos directos38, la frecuencia de los daños ambientales por la actividad industrial y

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sus repercusiones negativas en la vida, salud, propiedad y calidad de vida general de muchas personas en el mundo, etc., han cambiado radicalmente el paisaje de dichos daños y con ellos, los retos jurídicos se han transformado.

Quizás por ello, en algunos países de la UE -no en España- el Derecho civil sí tiene un papel en la regulación de los daños ecológicos y del interés supraindividual que puede verse afectado. Las preguntas, en relación a estos daños, son pues variadas: ¿debería la jurisdicción civil tener un papel en estos daños39, ¿cómo podría justificarse tal papel si no existe una víctima individual?, ¿quién podría y debería solicitar su tutela40, ¿...los ciudadanos,

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las asociaciones o el Estado a través de su Ministerio Fiscal? Y, en caso de que se lograra una indemnización -siendo imposible la reparación en especie-, ¿a quién corresponde el monto o cómo gestionar la reparación? ¿Cómo, si no forman parte de la tutela civil, se regulan los daños transnacionales? En un plano más práctico, también podemos preguntarnos la viabilidad o utilidad de la posible acción civil porque, ¿qué incentivo tendría un particular en iniciar un proceso judicial en beneficio del "interés medio ambiente" si no va a obtener ninguna compensación pero sí tendrá que hacer frente al coste y al esfuerzo del litigio? Y es que bajo los presupuestos clásicos de la responsabilidad civil, para que esta exista debe existir un daño; pero este no puede existir en abstracto sino en relación a una persona que lo padece.

Por ello, según este esquema tradicional, sin víctima no hay daño, aunque, fuera de la dogmática jurídica, observando la realidad, parece evidente que siempre que existen daños individuales por algún daño ambiental previo se verifica también una alteración del medio ambiente en sí misma41, por pequeña que sea, y que esta nos afecta -directa o indirectamente- a todos por el carácter global e interconectado del ambiente y sus repercusiones sobre la calidad de vida humana42. Y esto, con la base normativa del artículo 45 y 24 CE y del artículo 7.3 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)43,

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fundamenta, a nuestro criterio, la existencia de un interés supra-individual en el disfrute del medio ambiente, directamente accionable, que analizamos a continuación y que, en verdad, es al que apuntan muchos de los argumentos que se ofrecían a favor de considerar la legitimación de particulares en casos de daños ecológicos puros, debate que si bien merece también la atención, presenta un fundamento diferente por la propia configuración del bien/interés protegido.

No obstante, aunque parece que la protección del bien jurídico ambiente en cuanto tal corresponde naturalmente al ámbito del Derecho administrativo, su tutela y las posibilidades de legitimación nos llevan a tenerlo en cuenta en el presente trabajo. En primer lugar porque la calificación de tales daños que hacen las normas supraestatales de Derecho internacional privado pueden dirigirnos a instrumentos propios de Derecho internacional privado aunque la calificación del supuesto en Derecho interno sea bien diferente. En segundo lugar, queremos considerarlos para ver cómo avanzar hacia una mejor reparación de tales daños, evitando que sean socializados, haciendo

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"pagar" por ello a los propios perjudicados (a través de impuestos o sufriendo los efectos perjudiciales -evidentes- del deterioro ambiental). Los motivos sobre la posible consideración de estos daños por la jurisdicción civil -como ocurre en algunos ordenamientos extranjeros- o bien sobre los cambios que, en materia de legitimación y acciones colectivas, podrían servir a los principios de protección medioambiental que ha hecho suyos el Derecho de la UE44, serán abordados más adelante.

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Una de las cuestiones principales, como veremos, será la consideración crítica del papel exclusivo del Estado en su tutela, que se encuentra con limitaciones evidentes: pensemos en los posibles conflictos de interés en caso de industrias participadas o incluso propiedad de la Administración45; en que en muchas ocasiones es el mismo órgano que decide el que debe revisar la decisión recurrida46; pensemos también en su inactividad o in

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eficiencia47, en la frecuente falta de eficacia extraterritorial de los actos administrativos, algo esencial en este tipo de supuestos en los que la concurrencia de elementos internacionales es muy habitual o en la dificultad de este cuerpo normativo para conseguir -a través de sanciones y autorizaciones- reparaciones justas y rápidas o prevenir el daño, a la vista de los numerosos casos en los que este se ha mostrado deficitario48, si bien su papel también es importante y valioso en el asunto de los daños ambientales.

Así, la decisión de reclamar por daños al medio ambiente -generalmente a una empresa- no debería, desde nuestro punto de vista y como fundamentaremos más adelante, condicionarse a la actuación de la Administración, sino extenderse a los particulares que, a través de organizaciones de probado interés en el medio ambiente o mediante grupos organizados, pudieran plantear reclamaciones civiles cuando el daño no proviene de la Administración49sino de un ente privado, especialmente en los casos de inacción de aquella. Desempeñarían así un papel complementario, útil y eficaz50para lograr la reparación o la com-

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pensación por el deterioro ambiental y, de camino, añadir incentivos para la diligencia y cuidado empresarial e industrial ante los riesgos ambientales que crean con sus actividades51. Además, en ocasiones la acción privada puede significar un incentivo para el Estado de cara a exigir responsabilidades internacionales en nombre de sus nacionales a los causantes del daño o bien a otros Estados. De hecho, como señala COLLINS52, en la actualidad, el recurso legislativo a una técnica determinada -al Derecho privado en este caso- tiene...

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