Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 28 de noviembre de 2012 (Ponente: Fernando Valdés Dal-Ré)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas43-46

Page 43

Fuente: BOE Núm. 286, de 28 de noviembre de 2012

Temas Clave: Aguas; Plan Integral de Protección del Delta del Ebro; Caudales ambientales; Cooperación interadministrativa

Resumen:

El recurso de inconstitucionalidad se interpone por el Consejo de Gobierno de La Rioja contra el art. 26.1 y la disposición adicional décima , apartado 1 a), b) y c), y apartados 3 y 5, de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, en la redacción dada por el artículo único, apartados 9 y 15 de la Ley 11/2005, de 22 de junio.

La inconstitucionalidad se fundamenta, a juicio de la recurrente, en la introducción de una fórmula de colaboración bilateral entre la Administración del Estado y la Generalitat de Cataluña para la aprobación del Plan Integral de Protección del Delta del Ebro que, al definir el régimen hídrico y los caudales ambientales del tramo final del río Ebro, rompe los principios de unidad e indivisibilidad de la cuenca y menoscaba la competencia de la Confederación Hidrográfica del Ebro, cauce institucional de participación de las Comunidades Autónomas en la gestión de la cuenca.

El título competencial en que se centra la controversia es el artículo 149.1.22 CE, por lo que la Sala efectúa en primer lugar un pormenorizado repaso de su doctrina sobre la distribución de competencias en materia de aguas, tomando como base las SSTC 149/2012, de 5 de julio, 30/2011 y 32/2011.

La impugnación preventiva o hipotética unida a la falta de fundamentación y precisión del recurso en alguno de sus extremos, desemboca en el examen exclusivo del artículo 26.1, último inciso del párrafo 2º y los apartados 1 a) y 5) DA décima.

Centrado el objeto de recurso, la Sala nos recuerda su doctrina sobre el régimen de los caudales circulantes en las cuencas supracomunitarias. En cuanto al alcance de la participación autonómica en relación a su fijación, la Sala señala que debe limitarse a una mera participación en la fijación del caudal con sometimiento a las leyes del Estado que desarrollen el artículo 149.1.22 CE. Respecto a los caudales ecológicos, sostiene que su régimen debe ser elaborado y aprobado para la cuenca hidrográfica en su conjunto, lo que impide una regulación independiente del mismo por cada una de las CCAA implicadas; sin perjuicio de que el organismo de cuenca deba determinar el régimen de los caudales ecológicos mediante la mutua colaboración con las CCAA cuyo territorio forme parte total o parcialmente de una cuenca hidrográfica.

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