Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 13 de diciembre de 2012 (Ponente: Ramón Rodríguez Arribas)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas66-68

Page 66

Fuente: BOE Núm. 10, de 11 de enero de 2013

Temas Clave: Espacios naturales protegidos; Lugares de Importancia Comunitaria; Delimitación territorial; Texto Refundido de la Ley del suelo de la región de Murcia

Resumen:

El recurso de inconstitucionalidad se interpone por sesenta y cinco Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso contra la disposición adicional octava de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 1/2001, de 24 de abril, del suelo. Como suele ocurrir en más ocasiones que las deseadas, en el momento de resolver el recurso, la Ley citada y por ende su DA 8ª había sido derogada por el texto refundido de la Ley del suelo de la región de Murcia, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio. A pesar de ello, la DA 8ª se mantiene en idénticos términos en el texto vigente, por lo que no se ha producido extinción sobrevenida del objeto del proceso.

Para una mejor comprensión de nuestro comentario, transcribimos el contenido de la DA 8ª, que dice así: "Los límites de los Espacios Naturales Protegidos incluidos en la disposición adicional tercera y Anexo de la Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia, se entenderán ajustados a los límites de los Lugares de Importancia Comunitaria a que se refiere el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2000". De ahí que la Sala entienda que el objetivo de esta disposición sea lograr la equiparación territorial entre los espacios naturales protegidos ya existentes y los lugares de importancia comunitaria en trámite de designación.

Los recurrentes alegan en primer lugar que tal disposición incurre en arbitrariedad al haber sido introducida mediante una enmienda de adición presentada por una diputada autonómica en la fase terminal del procedimiento legislativo. La Sala analiza las circunstancias en las que el precepto fue incorporado a la Ley que lo integró en su momento y a la vista de la doctrina sentada por el propio Tribunal concluye que "la enmienda introducida guarda una conexión mínima de homogeneidad con la iniciativa legislativa en cuestión, por cuanto, desde el punto de vista de los usos posibles del suelo no es indiferente la existencia de zonas del territorio autonómico sometidas a algún tipo de régimen de protección ambiental, teniendo presente además que, como se infiere del art. 66 tanto de la Ley 1/2001 como del Decreto Legislativo 1/2005, todo suelo que no tenga la calificación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR