Los plazos de suspensión ordinaria de la ejecución de la pena

AutorJerónimo García San Martín
Páginas41-44

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Concesión del beneficio de la suspensión ordinaria de la ejecución de la pena que lo será por un plazo, llamado de suspensión, comprendido, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 80 del Código Penal, entre dos y cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, que no son sino las impuestas por la comisión de una falta. Plazo de suspensión entre dos y cinco años previsto para las penas privativas de libertad, ha de entenderse necesariamente, de hasta dos años inclusive, a pesar de lo que puedo entender como un error de trascripción o de traslación del legislador al referirse en el texto a las penas privativas de libertad inferiores a dos años, lo que supondría inexplicablemente dejar huérfano de tal régimen de plazos a las penas privativas de libertad de dos años de duración, de forma irreconciliable con la previsión contenida en el apartado precedente y lo dispuesto en el artículo 81.2.ª del Código Penal. Plazo de suspensión que habrá de ser concretamente fijado por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, y atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena.

Plazos máximos de suspensión de la ejecución de la pena que, no obstante y paradójicamente, vienen a coincidir respectivamente con los plazos de prescripción de las correspondientes penas, previstos en el artículo 133 del Código Penal, así, cinco años para las penas menos graves y un año para las penas leves. Realidad que no

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puede dejarse de poner en estrecha relación con la innovadora e ilustrativa posición del Tribunal Constitucional mantenida a raíz de su Sentencia 97/2010, de 15 de noviembre, y por la que, sin abordar el supuesto concreto de la suspensión ordinaria de la ejecución de la pena, postula la consideración de que tanto la suspensión de la ejecución de la pena por trámite de indulto como la suspensión de la ejecución por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ex artículo 56 de la LOTC no alcanzan virtualidad o condición interruptiva de la prescripción de la pena suspendida, manteniendo como única y excluyente causa de interrupción de la prescripción de las penas, contenida implícitamente en el artículo 134 del Código Penal, el inicio del cumplimiento de la pena. Solución cuanto menos controvertida, que no puedo particularmente sino compartir...

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