Plazo para el recurso gubernativo. Efectos de las Resoluciones de la Dirección general de los Registros y del Notariado

AutorSebastián Montero Tizón
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas251-254

En los comentarios del señor Morell a la Legislación hipotecaria, página 238 del tomo II, leemos el siguiente párrafo: «Con arreglo a las Resoluciones de 17 de Marzo y 24 de Noviembre de 1874, las decisiones de los Registradores son ejecutorias si los interesados, ya sean particulares, Corporaciones o Autoridades, no entablan los recursos establecidos en el artículo 66 del Reglamento. En última instancia, y en caso de recurso, decide la Dirección gubernativamente.» En otro párrafo añade, aludiendo a las decisiones de los Registradores : «Su decisión as ejecutoria, sólo en el caso de que los interesados se conformen con ella, pues de otro modo la cuestión ha de decidirse gubernativamente por sus superiores jerárquicos, o, en definitiva, por las autoridades del orden judicial.»

Según esto, ¿cuándo se entiende que los interesados se conforman con la calificación para que ésta sea ejecutoria?

Aceptando como norma para enjuiciar sobre esto la generalmente adoptada en las Resoluciones judiciales, para que éstas sean ejecutivas es necesario que haya transcurrido el plazo legal para apelar de ellas. Hasta entonces no son obligatorias. Este criterio resulta de imposible aplicación a las decisiones de los Registradores, porque respecto a ellas nunca termina el plazo para apelar, ya que, según el artículo 122 del Reglamento, el recurso gubernativo puede interponerse en cualquier tiempo. Por esto la sentencia de un Tribunal es firme cuando transcurre el plazo de la apelación, pero la decisión del Registrador nunca es firme, porque es ilimitado el plazo para apelar de ella.Page 252

Esto resulta poco lógico, y así debió entenderse por la Superioridad cuando en el Reglamento del Registro Mercantil, semejante en todo al de la ley Hipotecaria, se fija, en el artículo 75 de aquél, un plazo de tres meses para entablar el recurso gubernativo contra las calificaciones de los Registradores, lo cual quiere decir que, después de dicho plazo, no puede recurrírse, y es ejecutoria la decisión del Registrador. También se ha entendido así en el Reglamento vigente para la ejecución de la ley de Arrendamientos, cuyo artículo 33 señala un plazo de treinta días, desde la negativa de inscripción, para que los interesados puedan recurrir ante la Dirección general. Además, la posibilidad de entablar dicho recurso a los varios años de la calificación ofrecería grandes dificultades en su tramitación, porque siendo requisito necesario para la sustanciación del recurso el informe...

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