El plazo de prescripción ante la nulidad de las cláusulas abusivas

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoAcadémico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación Profesor de Derecho Civil y Abogado
Páginas2750-2767

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I El plazo de prescripción en la nulidad de las cláusulas abusivas. El estado de la cuestión en la doctrina

De nuevo la restitución de las cantidades derivadas de la declaración de nulidad por abusividad de las cláusulas suelo, parece que está siendo origen

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de debate, esta vez en cuanto a la existencia o no de un plazo de prescripción para la obtención de las mismas.

Para empezar con la exposición del tema prescriptivo que en estos momentos nos ocupa, hemos de tener presente que el artículo 8 de la LCGC, establece expresamente lo siguiente:

Artículo 8. Nulidad.

1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

.

Mientras que el artículo 83 de la LGDCU, prevé lo siguiente:

Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas y subsistencia del contrato.

Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas

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Como afirma GETE ALONSO1, expresando a nuestro juicio una opinión generalizada: «la nulidad de pleno derecho implica la ineficacia absoluta, imprescriptible, no sanable y erga omnes, de la cláusula: el régimen de la nulidad contractual (como recuerda el art. 9.1). El “otro efecto distinto” habrá de indagarse en cada caso concreto, aunque se hace difícil pensar en supuestos en los que esto ocurra (salvo, en su caso, el de los actos en fraude, artículo 6.4 del Código Civil).

No se hace referencia a la posibilidad del régimen de anulabilidad, impugnación, cuando el contrato se haya celebrado bajo algún vicio del consentimiento (cfr. Arts. 1265 y sigs. Del Código Civil). Ha de entenderse que este no se excluye por aplicación de las reglas generales del Código Civil (vid., sobre esto, recientemente, PAGADOR LÓPEZ, Impugnación por vicios del consentimiento, La Ley, 1999, abril)

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Asumiendo la imprescriptibilidad de la acción de nulidad pero sí la prescriptibilidad de la acción restitutoria, a modo de ejemplo BLANDINO GARRIDO, razona lo siguiente2: «Desde el momento en que la nulidad opera ope legis y ab initio, y sobre todo estando la nulidad fuera del campo de la autonomía de la voluntad, la acción individual de las cláusulas abusivas, no prescribe, ni caduca, ni tampoco la excepción (con carácter general, artículo 1296.1 in fine, de la PMCC decreta que la acción de nulidad de pleno derecho es «imprescriptible»)... Cuestión distinta es que el adherente ya hubiera cumplido su prestación, sobre la base precisamente de la cláusula cuestionada, en cuyo caso la acción de condena a la restitución estará sometida al plazo general de prescripción de quince años. Acudimos al plazo de quince años porque es el general establecido en nuestro ordenamiento para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción (art. 1964 del Código Civil). Naturalmente, no cabe aplicar ni el plazo corto de prescripción trienal del artículo 1967.4 C, por cuanto esta norma, aun teniendo

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como ratio la tutela del consumidor, se aplica a una hipótesis totalmente diferente (a las reclamaciones que efectúen los mercaderes del precio en las ventas de consumo), ni tampoco al plazo de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil (dos años en la PMC, ex art. 1304), dado que no estamos ante un supuesto de anulabilidad. Desde luego, debe quedar claro que lo prescribe es la acción de restitución, pero no la excepción, en virtud de la regla quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum. En todo caso, si se llegara a estimar que también la acción para pedir la declaración de nulidad de cláusulas abusivas está sometida a plazo de prescripción el dies a quo debería fijarse en el momento en que el predisponente quisiera hacer valer la cláusula abusiva. Antes no será necesario anular dichas cláusulas (es posible incluso que no lleguen nunca a utilizarse). Es entonces además cuando la parte adherente tendrá noticia del contenido de la cláusula abusiva, dado que los requisitos del control de inclusión no garantizan un conocimiento efectivo de los clausulados predispuestos».

No obstante, lo anterior se ha defendido la aplicación de cuatro años (MIQUEL GONZÁLEZ)3para la acción restitutoria derivada de esta nulidad, sobre la base del entendimiento de que nos encontramos ante una nulidad de pleno derecho de carácter relativo: «La nulidad establecida en el artículo 8 es una nulidad de pleno derecho relativa. La doctrina a veces parte de prejuicios sobre la nulidad. Una ineficacia establecida por la Ley no tiene por qué encajar en un concepto previo elaborado por alguna de las construcciones doctrinales sobre la nulidad. Una nulidad de pleno derecho relativa no es ninguna contradicción en los términos. De pleno derecho equivale a por obra de la Ley y no por obra de la sentencia que la aprecie. La sentencia que estime la nulidad no es constitutiva. Así, se rechaza que el artículo 8 establezca una ineficacia semejante a la que representa para la doctrina dominante la anulabilidad. Mas esa ineficacia no se aleja en esto de otra construcción de la anulabilidad, que sostiene que la sentencia en el caso de la anulabilidad no es constitutiva.

Lo específico del artículo 8.1 es la frase en perjuicio del adherente, que lo diferencia del artículo 6.3 Código Civil, y establece una ineficacia relativa a pesar de ser de pleno derecho. Esa frase no significa, claro es, que solamente sean nulas las condiciones generales que contravengan en perjuicio del adherente normas imperativas o prohibitivas. Las normas imperativas o prohibitivas de otras leyes no se ven afectadas por el artículo 8.1 LCGC; por ello la mención de esas normas en el artículo 8.1 LCGC es en alguna medida irrelevante e inoportuna. Pero hay normas imperativas relativas o parcialmente imperativas, como son las que tratan de proteger a una parte y no a otra, lo que no debe confundirse con que sean de interés privado solamente. La contravención de estas normas puede dar lugar coherentemente a una nulidad de pleno derecho relativa».

Dicha asunción la efectúa MIQUEL GONZÁLEZ tanto en casos de nulidad de las condiciones generales ex artículo 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación sobre el entendimiento de que nos encontramos ante una nulidad relativa, al producirse la nulidad solo en perjuicio del adherente, como para los casos de la nulidad de la cláusula abusiva en el ámbito de la contratación con consumidores y usuarios, ex artículo 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y del artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dado que a juicio de MIQUEL GONZÁLEZ existe una cierta analogía entre el control de transparencia y los vicios del consentimiento (error y dolo)4.

Así, concluye MIQUEL GONZÁLEZ5 sobre el referido plazo prescriptivo restitutorio sobre la base de la consideración de una nulidad de pleno derecho

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de carácter relativo: «La nulidad de pleno derecho es imprescriptible según la doctrina dominante, pero no parece que, una vez declarada la nulidad, pueda reclamarse sin límite temporal alguno la restitución de cantidades percibidas por el predisponente. No sería sistemáticamente descabellado aplicar a esta acción de restitución el plazo de cuatro años del artículo 1301. La remisión del artículo 9 a las reglas de la nulidad contractual podría entenderse hecha a este precepto situado justamente en un capítulo del Código Civil que lleva ese título. A mi juicio la ineficacia que corresponde a una nulidad de pleno derecho relativa es análoga a la llamada anulabilidad entendida conforme a la tesis de F. DE CASTRO Y DELGADO, que parcialmente comparto. No se trata de una anulabilidad tal como la entiende la doctrina dominante, sino de una nulidad que solamente puede hacer valer el adherente, pero que no requiere una sentencia. Tampoco se trata de una ineficacia que se produzca por el ejercicio de un derecho potestativo, porque es de pleno derecho. En cualquier caso parece que la prescripción aplicable a la restitución de las cantidades indebidamente percibidas no podría exceder del plazo de una acción de enriquecimiento, que es el general de las acciones personales (15 años, art. 1964)».

Otra tesis ha sido sostenida recientemente por CARRASCO PERERA6, consistente en afirmar que está prescrita la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de una cláusula suelo cuando han transcurrido cuatro años desde que la relación derivada del préstamo hipotecaria haya sido terminada por cualquier causa.

CARRASCO PERERA, entiende que nos encontramos ante un supuesto de anulabilidad, razonando al respecto lo siguiente: «En una concepción funcional de las nulidades proponemos que toda nulidad producida en el contexto de condiciones generales y cláusulas no negociadas, y por supuesto la que procede de un reproche de falta de transparencia, son hipótesis de «anulabilidad». Llamamos concepción funcional de las nulidades a una división del género de la ineficacia originaria como la que espléndidamente se expone hoy en el artículo 1179 del Código Civil francés...

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