Delito fiscal. Plazo de prescripción a efectos de la ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías del contribuyente

AutorManuel Garrido Mora
CargoAbogado del Estado en Málaga
Páginas651-657

    Recurso formulado el 25 de mayo de 2000 por don Manuel Garrido Mora, Abogado del Estado en Málaga

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Hechos

I. A los efectos de enmarcar adecuadamente la cuestión que aquí habrá de ser objeto de debate, en la medida en que el núcleo fundamental de discusión versa sobre elementos de naturaleza temporal (pues, la prescripción, en definitiva, gira en torno a la influencia del tiempo en las relaciones jurídicas), puede resultar extremadamente gráfico sistematizar someramente los hechos sobre los que este proceso se refiere. Así:

a) El delito contra la Hacienda Pública imputado a los Sres. «Y» deriva de la falta de pago del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al período impositivo de 1992, tercer trimestre de dicho año.

b) Las actuaciones inspectoras llevadas a cabo como consecuencia de la falta de declaración e ingreso de la deuda tributaria (y de las que esta causa penal, en definitiva, trae causa) se iniciaron en 1996, concretamente el 1 de abril de 1996 mediante citación de la Inspección de Tributos (citación que, concretamente al Sr. «X», en cuanto representante legal de «Z», se produjo el 9 de abril de 1996, según consta acreditado en el informe, base de la denuncia, y en la documentación aportada y que figura unida a las actuaciones), dándose traslado a la jurisdicción penal, tras comprobarse la posible comisión del delito que ahora se imputa y en aplicación del principio non bis in idem, en el mes de julio de 1997, incoándose las diligencias previas el 29 de julio de 1997. Page 652

c) Aún cuando sea cuestión de naturaleza jurídica, la Ley 1/1998, de 26 de febrero, sobre Derechos y Garantías del Contribuyente (en adelante, el Estatuto del Contribuyente) en lo que se refiere a la nueva regulación de los plazos de prescripción en materia tributaria entró en vigor el 1 de enero de 1999; el resto de su articulado, por el contrario, entró en vigor conforme a lo prevenido en el artículo 3 del Código Civil a los veinte días de su publicación en el «BOE», es decir, el 19 de marzo de 1998.

A los que son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho

I. Desde una perspectiva estrictamente formal o procesal, el Auto que ahora se impugna ha de ser revocado en la medida en que se encuentra incurso en causa de nulidad de pleno derecho conforme aparece contemplada en el artículo 238.3.° pues, si los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se produzcan «con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya causado indefensión», en el caso que aquí nos ocupa el sobreseimiento libre que se acuerda en su parte dispositiva se ha adoptado sin dar a esta parte la previa posibilidad de alegar sobre la cuestión (infracción del principio de audiencia), excluyendo, de esta manera, nuestro derecho de defensa, y ello en la medida en que, como claramente aparece recogido en el ordinal primero del relato de Hechos del auto que impugnamos, la única cuestión que, con carácter previo, planteó la defensa del acusado Sr. «X» fue la eventual «prescripción del delito» que se le imputa, alegación que fue la única respecto de la cual, y en coherencia y congruencia con lo planteado, esta parte ejercitó e hizo efectivo su derecho de defensa contestándola con arreglo a lo que a nuestro interés convino y en Derecho procedía, sin que en ningún momento la defensa del acusado formulara objeción alguna en relación a la cuestión que finalmente ha motivado el sobreseimiento libre de estas actuaciones, como lo viene a reconocer el propio Juzgado a quo en el Fundamento de Derecho Cuarto del auto al invocar «el orden público» como eventual fundamento de la decisión que al respecto finalmente adoptó, modo de proceder este que de modo manifiesto nos ha venido a causar indefensión en cuanto que nos encontramos con una resolución judicial con un pronunciamiento respecto del cual se ha privado a esta parte de alegar lo que en derecho procediese, no pudiéndose entender subsanado vicio tan radical con las alegaciones que en esta vía de recurso podamos realizar en torno a la cuestión por cuanto que, al ser la primera vez que al respecto alegamos, convierte a esta alzada, no en segunda instancia revisora del previo pronunciamiento judicial, cual es su naturaleza, sino en una auténtica primera instancia en lo que se refiere a esta parte, perdiendo de esta manera la apelación su finalidad ya que, de habérsenos oído en la instancia y rechazados, en su caso, nuestros argumentos, podríamos en esta vía de recurso depurar o combatir dialécticamente aquello Page 653que no fue admitido, doble audiencia de la que...

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