El plazo de prescripción para la ejecución de sentencias en el orden contencioso-administrativo

AutorJorge Agudo González
Páginas279-304
CAPÍTULO VII
279
Jorge Agudo González
Profesor Titular de Derecho Administrativo
Acreditado como Catedrático
Universidad Autónoma de Madrid
SUMARIO: 1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la naturaleza del
plazo para ejecutar las sentencias en el orden contencioso-administrativo. 2.
La modicación de la ley de enjuiciamiento civil y el nuevo plaz o de pres-
cripción. 3. Reexiones sobre la razonabilidad de la jurisprudencia del Tribu-
nal Supremo y la coherencia de la modicación del código civil. 3.1. Acerca
de la nalidad y régimen jurídico de los plazos de prescripción y caducidad.
3.2. Razones últimas que justican la jurisprudencia del Tribunal Supremo
en torno a la naturaleza del plazo para la ejecución de Sentencias en el orden
contencioso-administrativo y coherencia de las mismas con la reforma legal de
los plazos de prescripción previstos en el Código Civil. 3.3. ¿Cómo un plazo
de prescripción contribuye a esos nes si su duración se ha recortado, siendo
ahora idéntica a la del plazo de caducidad del art. 518 de la LEC? 4. Reexio-
nes nales y propuestas.
El plazo de prescripción para la
ejecución de sentencias en el orden
contencioso-administrativo
NULIDAD DE PLANEAMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS280
1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo
sobre la naturaleza del plazo para
ejecutar las sentencias en el orden
contencioso-administrativo
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido manteniendo que el pla-
zo para la ejecución de una Sentencia en el orden contencioso-administrativo no
es el plazo de caducidad de cinco años que establece el art. 518 de la Ley de En-
juiciamiento Civil (LEC), sino el general de prescripción que prevé el art. 1.964
A pesar de esa jurisprudencia, siguen planteándose dudas en torno a la apli-
cación del art. 1.964 del Código Civil, que están directamente relacionadas con
la propia literalidad del precepto. Téngase en cuenta que el plazo de prescripción
general establecido en ese artículo es aplicable a las acciones personales «que no
tengan señalado término especial de prescripción», como decía la redacción origi-
nal del Código, o bien «que no tengan plazo especial», según la redacción vigente
otorgada por Ley 42/2015, de 5 de octubre1. Tras la entrada en vigor de la LEC en
agosto de 2001, existiendo un artículo como el 518, que regula la caducidad de la
acción ejecutiva fundada en Sentencia judicial2, se comprende que se plantee nue-
vamente la duda acerca de la aplicación del art. 1.964 del Código Civil3. Recuérdese
1 De acuerdo con el art. 1.971 del Código Civil, el plazo de prescripción comienza a compu-
tarse desde la rmeza de la Sentencia.
2 No se puede dejar de advertir que, entre la doctrina civilista, se ha discutido si el plazo previs-
to en el art. 518 de la LEC es o no un verdadero plazo de caducidad, a pesar de la literalidad
del propio precepto aludiendo a ese concepto. Uno de los motivos es que, según el art. 556
de la LEC, esa caducidad no parece que pueda ser apreciada de ocio. Al respecto, véase A.
DOMÍNGUEZ LUELMO (2014): La caducidad de la acción ejecutiva fundada en títulos
procesales o asimilados, La prescripción extintiva: XVII Jorna das de la Asociación de Profesores
de Derecho Civil, Valencia: Tirant lo Blanch, p. 439 y ss., pronunciándose a favor de entender
lo que la propia literalidad de la LEC dice, esto es, que estamos ante un plazo de caducidad,
pero con especialidades en su régimen jurídico como la recién apuntada.
3 Una polémica similar se ha planteado en relación con la ejecución de órdenes de demolición
rmes, en la medida en que, en cuanto títulos ejecutivos, se habría pretendido aplicar analó-
gicamente el plazo del art. 518 de la LEC. La polémica surgió por la interpretación realizada
por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en contradicción con la jurisprudencia man-
tenida hasta ese momento por el Tribunal Supremo. Reiterando la jurisprudencia de la Sala,

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