Plazo de prescripción

AutorAlfonso Serrano Gómez
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal y Criminología, UNED
Páginas97-112

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La sentencia de 3 de abril de 2003 hace una recapitulación respecto a si el delito fiscal prescribe a los cuatro años -como mantiene la doctrina-, o a los cinco, según la jurisprudencia consolidada. Yo entiendo que es a los cinco años como se recoge más adelante.

Hasta la reforma del artículo 64 de la Ley General Tributaria, en 1998, la prescripción de las infracciones tributarias era a los cinco años, con lo que no había problema, pues también el delito fiscal prescribía a los cinco. Tras la reforma de aquella Ley, la prescripción para hacienda es a los cuatro años1.

Ello plantea el problema de si los delitos contra la Hacienda Pública prescriben a los cuatro o a los cinco años. La nueva Ley General Tributaria, que entrará en vigor el 1 de julio de 2004, mantiene la prescripción de la deuda tributaria a los cuatro años2.

Dispone el artículo 77.6 de la LGT: "En los supuestos en que la Administración tributaria estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir

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el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal"3. Considerando que estamos ante una ley penal en blanco y que la deuda tributaria es un elemento del tipo pueden plantearse dudas. Aunque hayan transcurrido cuatro años sin que Hacienda haya iniciado ningún procedimiento penal, ello no impide que el delito no prescriba hasta los cinco. La acción penal puede ser iniciada, por ejemplo, por el contable o el asesor fiscal de una empresa que conoce el fraude, o incluso por un particular4-también puede hacerlo la administración tributaria, aunque no es probable, porque con ello descubriría su negligencia de no haberlo hecho en su momento. Problema distinto es el de la deuda tributaria, pues prescrita la misma Hacienda no podría reclamarla; no hay duda que en estos casos serán muchas las dificultades para perseguir el delito5. Algunos autores consideran que el delito prescribe a los cuatro años, pues una vez prescrita la deuda tributaria no cabe la sanción penal. La jurisprudencia se pronuncia por la prescripción a los cinco. La prescripción de la deuda tributaria no afecta a la pena de multa prevista en el Código penal. En todo caso la pres-

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cripción de la deuda tributaria a los cuatro años dificultará la persecución del delito durante el quinto año.

1. Postura de la doctrina

Casi todos los que se han ocupado de la prescripción se inclinan por el plazo de cuatro años, aunque suelen utilizar diversos argumentos, especialmente la inexistencia de bien jurídico protegido transcurrido ese plazo. Pasamos a exponer los criterios de algunos de ellos, evitando hacer repeticiones de argumentos. Bajo Fernández, al comentar la sentencia de 6 de noviembre de 2000, escribe: "A nuestro juicio, las disposiciones fiscales no pueden derogar lo establecido en el art. 131 del Código penal, por lo que la prescripción establecida para el delito fiscal es de 5 años, como lo acaba de reconocer también la sentencia comentada (FJ 7º). Pero, el hecho de que la Administración tributaria no pueda, a partir de los 4 años, determinar la deuda, exigir el pago, imponer sanciones ni conminar a la devolución de los ingresos indebidos, convierte en imposible la lesión del bien jurídico a partir de la prescripción administrativa. A los 4 años, prescrita la infracción tributaria, se convierte en imposible la lesión del bien jurídico y desaparece la tipicidad del delito fiscal. Es algo así como si existiera una cierta temporalidad en el bien jurídico. La prescripción tributaria del delito fiscal opera como la fuga del detenido en el delito de detenciones ilegales. Ya no es posible la lesión del bien jurídico"6.

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Córdoba Roda, tras poner de manifiesto que transcurridos cuatro años ya no existe bien jurídico protegido, dice: "De lo hasta aquí expuesto resulta que de mantenerse la posición de que la reforma introducida por la Ley 1/1998 en la regulación de la prescripción, no afecta al orden jurídico-penal, se llegaría a las siguientes consecuencias: procede condenar por delito contra la Hacienda Pública, aun cuando no exista bien jurídico protegido, por haber desaparecido por entero el interés del Estado en el cobro del tributo ... De haber transcurrido el plazo de los 4 años y haberse producido la prescripción según la Ley 1/1998, no cabrá incoar un procedimiento judicial por un delito contra la Hacienda Pública ni lógicamente una condena por tal infracción"7.

Sánchez-Vera utiliza varios argumentos para justificar que la prescripción es a los cuatro años, incluso plantea la posible inconstitucionalidad debido a la existencia de dos plazos, cuatro y cinco años; no habrá bien jurídico que garantizar si la administración tributaria no se encuentra perjudicada después de transcurridos cuatro años; plantea también otra serie de consideraciones relacionadas con la ley sobre normas reguladoras de protección de datos de carácter personal de 1999, en cuanto la administración tributaria necesita el consentimiento del interesado, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Ministerio Fiscal, Jueces y Tribunales8.

Choclán Montalvo escribe: "Al margen de la cuestión de si concebimos el perjuicio a la Hacienda como condición objetiva de punibilidad o elemento del tipo, aunque la cuestión se simplifica notablemente en caso de opción por lo primero, podemos preguntarnos si es posible afirmar que el delito fiscal está sujeto a un presupuesto general de punibilidad (si se quiere supralegal); la subsistencia de la deuda tributaria ... En suma, cuando no concurre aquel presupuesto de punibilidad, por ha-

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berse extinguido la obligación tributaria, no puede sancionarse penalmente el hecho, porque la pena, en tal caso, ha dejado de ser necesaria"9.

Ferreiro Lapatza escribe: "Lo que se había afirmado y reitero ahora es que la Ley penal que regula el delito fiscal, en cuanto Ley penal en blanco, presupone no sólo una cuota defraudada de más de 15.000.000, sino también que dicha cuota no se haya extinguido antes de iniciarse la acción penal, ni por pago extemporáneo (regularización voluntaria) ni por prescripción. Dicho en otros términos, no puede considerarse como delito la falta de pago de una obligación inexistente, y en este sentido el acortamiento del plazo de prescripción tributaria alcanza una evidente relevancia penal en cuanto que se ‘adelanta’ la extinción o desaparición a todos los efectos (también penales) de la obligación. Pues a efectos de retroactividad la Ley tributaria es complemento de la Ley penal y, en este sentido, es también Ley penal"10.

Sola Reche y Clavijo Hernández escriben: "Su correcto planteamiento no es el de si supone también el acortamiento del término de prescripción del delito fiscal; éste sigue siendo el de cinco años. Pero ahora resulta que, con la prescripción de la obligación tributaria a los cuatro años, a partir de ese momento (y ésta es la novedad) no pueden establecerse responsabilidades penales derivadas. El principio es, y venía siendo, que a partir de una obligación tributaria prescrita no puede integrarse el tipo penal del correspondiente delito fiscal"11.

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Salas Darrocha y García Fernández se pronuncian igualmente en el sentido de que el delito fiscal prescribe a los cuatro años, entre otras razones porque nos encontramos ante una ley penal en blanco12.

Frente a quienes argumentan que transcurridos cuatro años desde la infracción, prescribe la deuda tributaria por disposición del artículo 64 de la LGT, ya que no existe bien jurídico protegido y en consecuencia no cabe la persecución penal, hay que decir: si tenemos en cuenta otros delitos del Código penal, en especial los delitos contra el patrimonio, donde el bien jurídico protegido es éste, resultaría que, por ejemplo, quien comete un hurto de un reloj, si devuelve éste por ello no se paraliza la prescripción, y, sin embargo, tampoco ahora hay bien jurídico que proteger, pues el patrimonio objeto del mismo -el reloj- se devolvió a su propietario. Aquí, o en un supuesto de apropiación indebida, cuando se devuelve el objeto del delito, estamos ante un delito público; lo mismo que en los delitos contra la Hacienda Pública, el bien jurídico protegido hay que tenerlo en cuenta en el momento de la ejecución de los hechos, y a partir de ahí es cuando se inicia el plazo de prescripción, interrumpiéndose cuando el procedimiento se dirige contra el culpable, en los plazos previstos en el artículo 131. Para los delitos contra la Hacienda Pública son cinco años.

2. ¿Prescribe el delito fiscal en Vizcaya a los tres años?

También aquí el delito fiscal prescribe a los cinco años como establece el Código penal. Sin embargo, para quienes mantienen que como consecuencia de lo establecido en el artículo 64 de la LGT la prescripción debía de ser a los cuatro años, aquí sería a los tres, pues según el artículo 64 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia: "Prescribirán a los tres años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la

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deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones tributarias. d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos".

Insisto en que para mí la prescripción de los delitos...

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