Plazo para el ejercicio de la acción

AutorMaría Sonia Calaza López
Cargo del AutorProfesora Doctora de Derecho Procesal UNED

La nulidad absoluta y radical ha sido considerada, de conformidad con la teoría clásica del negocio jurídico49, la máxima sanción que el ordenamiento jurídico puede acordar porque, como es sabido, de un lado, niega al negocio la posibilidad de producir consecuencias jurídicas de tipo alguno y, de otro, lleva aparejada, con carácter general, la imposibilidad de que las partes puedan sanear los vicios de que adolece el propio negocio afectado de nulidad, sea ello a través de la eventual práctica de la figura de la convalidación, sea, en fin, debido a la inutilización del ejercicio de la acción durante un determinado período de tiempo50.

Esta concepción clásica se ha visto desplazada, por la vigente LSA y por la derogada LGC, así como por la actual LC, en consonancia con la legislación comunitaria51 y comparada, por el establecimiento de una serie de plazos de

caducidad, no sólo para el ejercicio de las acciones constitutivas de anulación, sino también para el correspondiente a las declarativas de nulidad.

La concesión de estos plazos de caducidad legal, impuestos por la normativa societaria vigente, tanto para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos sociales que traigan su causa en el vicio de nulidad atinente a la contravención de la Ley, como para el de aquellas otras acciones de impugnación de los acuerdos sociales incursos en vicios de mera anulabilidad52 encuentra su “ratio legis”, según ha tenido ocasión de subrayar nuestra mejor doctrina53, en la crisis de la teoría de la nulidad del negocio jurídico, ante las exigencias de seguridad y celeridad del tráfico mercantil.

El establecimiento de los plazos de caducidad ha sido objeto, ello no obstante, de una diferente atribución del cómputo, precisamente en función de la gravedad de la causa que origina el vicio y de la pretensión que, amparada en ésta, se ejercite.

Ahora bien, tanto la normativa societaria de anónimas, como la correspondiente a la de las cooperativas coinciden en el otorgamiento, al acuerdo impugnable, de la inmediata y automática confirmación de su contenido intrínseco o de la irregular forma en la que ha sido adoptado, una vez haya expirado el plazo en el que la acción de impugnación hubiere sido inutilizada.

La política legislativa societaria concede, en efecto, prioridad al principio de la “estabilidad de los acuerdos sociales”54, en detrimento de la protección individualizada de los intereses jurídicos que, con carácter eventual, podrían resultar conculcados, una vez hayan expirado los plazos de caducidad legalmente previstos, y ello responde, fundamentalmente, a imperiosas razones de celeridad en el tráfico, pues todas las complejas decisiones societarias adoptadas por los órganos sociales con ánimo de permanencia no pueden verse amenazadas, sin definición temporal concretada, por una declaración de nulidad que, con efectos “ex tunc”, venga a inutilizar e invalidar las situaciones jurídicas nacidas, al amparo de acuerdos que se suponían firmes.

Esta novedosa imposición de un plazo de caducidad legal para el ejercicio de las acciones de nulidad de los acuerdos sociales no se muestra extraña, por otra parte, al seguimiento doctrinal de que fue objeto la pretendida equiparación de los acuerdos nulos, con los anulables, en relación con el establecimiento de un plazo de caducidad para el procedimiento impugnatorio que contra los mismos hubiera de seguirse, puesto que esta opción ha venido siendo reclamada por los más significativos autores clásicos y contemporáneos55 y ello desde momentos bien próximos a los que contemplaron la primera regulación de la impugnación de acuerdos en materia societaria.

Ahora bien, la brevedad de los plazos de caducidad constituye una extraordinaria novedad de nuestra legislación societaria vigente, cuya razón de ser reside, a juicio de la doctrina56, no sólo en el afán legislativo de proteger a la sociedad, de la incertidumbre que podría generar la declaración judicial de ineficacia de sus acuerdos, sino también, en la defensa de la función que desempeña la Junta o Asamblea General y, en especial, el órgano administrativo, dentro de la estructura organizativa de la sociedad, que exige unos grados elevados de seguridad y rapidez.

  1. DETERMINACIÓN DEL PLAZO LEGAL

    La duración de los plazos de caducidad de los acuerdos viciados de las sociedades anónimas y de las cooperativas viene determinada en atención a criterios que responden a valoraciones de muy diversa índole.

    Así, pues, la duración quedará legalmente determinada, no sólo en función de cual sea la legislación aplicable, sino también de la propia naturaleza de los acuerdos sociales e, incluso, de la materia sobre la que versan y del órgano del que emanan57.

    1. PLAZOS GENERALES

      El avance doctrinal de indudable trascendencia, a que antes hemos hecho referencia, relativo a la caducabilidad de los acuerdos nulos por contravención de la Ley, se pone de manifiesto por vez primera en nuestra normativa societaria, merced a la derogada LGC de 1987, que estableció, en su artículo 52.4º, un plazo general de caducidad, de un año, sin discernimiento alguno entre cuál habría de ser la naturaleza de la pretensión ejercitada, de tal suerte que, tanto las acciones declarativas de nulidad, como las constitutivas de anulación quedaron sometidas al indicado término legal.

      Sin embargo, la duración del plazo general de caducidad de las acciones ejercitables contra los acuerdos nulos o anulables de las sociedades anónimas o cooperativas se hace depender, en la actualidad, con exclusividad, de la naturaleza de la pretensión.

      1. Acuerdos de la Junta o Asamblea General

        La LSA otorga, en función de cual sea la naturaleza de la pretensión, el plazo de un año, para el ejercicio de las acciones declarativas de nulidad (art.116.1º), frente al de 40 días, para las constitutivas de anulación (art.116.2º).

        La acción de impugnación de los acuerdos nulos de las sociedades cooperativas caducará, según dispone expresamente el artículo 31.3º de la nueva LC, en el plazo de un año. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará, según prosigue el mismo artículo, en el plazo de cuarenta días.

        Ahora bien, los acuerdos que lesionan, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad pueden, asimismo, como es sabido, incurrir en los elementos típicos que definen los delitos societarios regulados en el Código Penal (artículos 290 a 297), respecto de cuya querella criminal queda establecida, tal y como ha puntualizado la doctrina que se ha ocupado del tema58, al efecto del cómputo del plazo de prescripción legalmente previsto, la posibilidad de admitir la amenaza de la mencionada querella durante los tres años siguientes a la adopción del acuerdo.

        Los acuerdos sociales de las sociedades anónimas o cooperativas que, por su causa o contenido, sean contrarios al orden público59, no tienen plazo de caducidad legal ni, por supuesto, de prescripción alguno, según confirman los artículos 116.1º LSA y 31.3º LC.

        1. Acuerdos incursos en vicios del consentimiento

          La ausencia de tipificación de plazo legal de caducidad alguno, para la impugnación de los acuerdos afectados por vicios del consentimiento o defectos en la capacidad de obrar, planteó, al amparo de la normativa de 1951, el problema relativo a la necesidad de solucionar la indefinida amenaza, supuesta por la posibilidad de entablar, en cualquier momento, una acción de impugnación, contra el contenido del acuerdo, que si bien se encontraba integrado en la categoría de contravención a la Ley, constituía, ello no obstante, una excepción al planteamiento general de la causa de impugnación señalada, por cuánto la apreciación del vicio de que adolecía el mencionado acuerdo se hacía depender, antes de una pretensión constitutiva de anulación, que de una pretensión declarativa de nulidad.

          La polémica suscitada, como consecuencia de la cuestión recién planteada, fue solventada por la doctrina mayoritaria60, mediante la aplicación de la prescripción cuatrienal del artículo 1301 del CC.

          En este sentido, los acuerdos adoptados por una mayoría, en la que había sido determinante la emisión de votos en los que se apreciasen vicios del consentimiento o defectos de capacidad podían ser impugnados, por aquellos que sufrieron las consecuencias perjudiciales del contenido de dichos acuerdos, mediante el juicio declarativo ordinario correspondiente, durante los cuatro años siguientes al momento de su adopción, transcurridos los cuales, se entendían sanados y, consiguientemente, inatacables en lo sucesivo, al menos en cuanto al vicio referido.

          De manera conjunta a la limitación temporal establecida para el ejercicio de la acción de nulidad por la apreciación de defectos en la capacidad o vicios en la declaración individual de la voluntad, constituía una tónica de aplicación jurisprudencial reiterada, asimismo, la referida a la obligatoria imposibilidad de utilización del ejercicio de la acción por aquellos a quiénes fuese imputable la existencia del vicio o defecto (art. 1302 CC)61.

          Aún siendo cierto que la propuesta doctrinal reseñada se mostró, en su momento, plausible, a salvo la limitación legitimadora señalada, dado que no resulta comprensible la prohibición de entablar una acción impugnatoria contra los acuerdos viciados, impuesta a quiénes precisamente sufrieron el engaño, error, intimidación o violencia, una vez que tales vicios han sido enmendados, no lo es menos que la aplicación de la indicada prescripción sanatoria carece, en el momento actual, tal y como lo viene reconociendo de manera expresa nuestra doctrina62 y jurisprudencia63, de todo fundamento.

          Ello no obstante, cierto sector de nuestra doctrina64 ha admitido la vigencia y aún, la imperiosa necesidad de cumplimiento, en el ámbito societario, del plazo de caducidad cuatrienal, en el momento presente, si bien ha señalado que, para ello, el litigio habrá de seguirse conforme a los trámites del juicio ordinario que corresponda, sin...

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