El plazo para desistir en los contratos con consumidores

AutorL. Arnau Reventós
CargoProfesora Agregada de Derecho Civil. Universidad de Barcelona
Páginas157-196

Ver nota 1

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1. Introducción

Los arts. 68 y ss. Del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, contienen el régimen jurídico general de la facultad de desistimiento reconocida al consumidor; régimen que se aplicará siempre, directa o supletoriamente, a toda facultad de desistimiento atribuida, legal o convencionalmente, a quien es consumidor2 (art. 68.3 y 79, 1.º pár.

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DL 1/2007). En las páginas que siguen pretende abordarse exclusivamente la cuestión del plazo para desistir. Con todo, el análisis no se centrará sólo en el art. 71 RDL 1/2007, alusivo precisamente al «plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento»,

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sin que abarcará otras tantas disposiciones que, en materia de contratación con consumidores y al margen del RDL 1/2007, aluden también a la necesidad de ejercitar a tiempo la facultad de desistir del contrato.

2. La facultad de desistir del consumidor: supuestos y fuentes de regulación

Son distintos preceptos los que, a nivel comunitario y a nivel interno, facilitan al consumidor su desvinculación contractual, ad nutum y sin penalización. El régimen no es uniforme, ni a nivel comunitario ni a nivel interno. A nivel interno, las disposiciones relativas a la facultad de desistimiento no siempre obedecen a la incorporación o transposición de derecho comunitario.

- El RDL 1/2007, más allá de establecer el régimen general de la facultad de desistir, reconoce al consumidor, en tres supuestos contractuales distintos, la facultad de «dejar sin efecto el contrato celebrado» (art. 68.1). En dos de ellos, la atribución obedece a las particularidades de una determinada manera de contratar, independientemente de aquello que se contrata: así, el art. 101 reconoce el derecho a desistir al consumidor y usuario «que contrate a distancia». El art. 110 hace lo propio «en los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles». Por el contrario, en el tercero (art. 160), la regulación atiende al objeto contratado: un viaje combinado. En los dos primeros, los preceptos citados atribuyen expresamente al consumidor el «derecho a desistir»; en el art. 160, la facultad se califica legalmente de «resolución», si bien su ejercicio aboca a la ineficacia descrita en el art. 68.1 [«En todo momento, el consumidor y usuario podrá dejar sin efecto los servicios solicitados o contratados (...)»3]. Ni ninguno de los tres es nuevo, ni todos ellos operan la incorporación de directivas Comunitarias al ordenamiento interno.

a) En materia de contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil y hasta la entrada en vigor del RDL 1/2007, eran los artículos 5, 6 y 7 de la ley 26/1991, de 26 de noviembre, de protec-

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ción de los consumidores en el caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, los que disciplinaban la facultad de «revocar la declaración de voluntad»4, 5. se trataba de la incorporación al derecho interno de los arts. 5 y siguientes de la directiva 85/577, de 20 de diciembre, del Consejo, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles que, a su vez, atribuían al consumidor la facultad de «renunciar a los efectos del contrato»6, 7.

La ley 26/1991 ha sido derogada íntegramente por el RDL 1/20078.

A propósito de la facultad de desistir, la disposición de referencia es hoy el art. 110 RDL 1/2007 que, en relación al art. 71 de este mismo texto, contiene una regla especial en materia de plazo (véase 2.º pár.).

b) la facultad de desistimiento en sede de venta y contratación de servicios a distancia figura, en beneficio del «comprador» o «consumidor», en los arts. 44 y ss. De la Ley de Ordenación del Comercio Minorista9 y en su disposición adicional 1.ª

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Ello ya era así en la redacción originaria del texto (ley 7/1996, de 15 de enero), si bien su última versión obedece a la ley 47/2002, de 19 de diciembre, de Reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7, en materia de contratos a distancia y para la adaptación de la Ley a diversas Directivas Comunitarias10, 11. En el contexto del RDL 1/2007, es el art. 101 el que, sin distinguir ya entre la contratación a distancia de bienes o de servicios y sin limitar la primera a la modalidad de venta, reconoce al consumidor o usuario el «derecho a desistir del contrato»12. El art. 71 RDL 1/2007 será directamente aplicable a esta modalidad contractual al no añadirse regla especial alguna en materia de plazo.

c) El RDL 1/2007 también deroga la ley 21/1995, de 6 de julio, de Regulación de los viajes combinados, dictada a fin de incorporar al ordenamiento español la directiva del Consejo 90/314, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados. su

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art. 9.4 reconocía al consumidor el «derecho a desistir de los servicios contratados o solicitados»13. El precepto a considerar es ahora el art. 160 RDL 1/200714 que, como su precedente, permite ejercitar aquella facultad, en principio, «en todo momento».

- ya se ha anticipado que el RDL 1/2007 no agota los supuestos en los se atribuye legalmente al consumidor la facultad de desistir. Existen otros, regulados también a propósito de una determinada manera de contratar, de la contratación de determinados productos o servicios, o atendiendo a ambos criterios. Tampoco todos ellos obedecen a la incorporación al derecho interno de normas comunitarias.

a) Éste es el caso, por ejemplo, de la facultad de «desistir del contrato» prevista en el art. 9 de la ley 28/1998, de 13 de julio, de Ventas a Plazos de Bienes Muebles15, dictada al amparo de la disposición final 3ª de la ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, por la que se incorpora al derecho español la directiva 87/102, de 22 de diciembre, de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo16, 17.

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propósito del plazo para desistir, el art. 9.1 LVPBM se limita a señalar uno («siete días hábiles») y a indicar su supuesto dies a quo («la entrega del bien»).

b) En sede de contratación relativa a la adquisición de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, el art. 10 de la ley 42/1998, de 15 de diciembre18 también atribuye al adquirente «la facultad de desistir»19. La disposi-

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ción, que obedece al art. 5 de la directiva 94/47, del Parlamento y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido20, aborda también la cuestión del plazo para su ejercicio.

c) y hace lo propio el art. 10 de la ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a consumidores21: atribuye también al consumidor la facultad de «desistir» del contrato22, incorporán-dose así el art. 6 de la directiva 2002/65, del Parlamento y del Consejo, de 23 de septiembre, de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servi cios financieros destinados a consumidores23, 24.

La facultad de desistimiento puede reconocerse también «contractualmente» (arts. 68. 2 y 79 RDL 1/2007). Dicha posibilidad alcanza a todo contrato celebrado con un consumidor o usuario, con independencia de cuál sea la manera de contratar y del objeto o

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servicio sobre el que se contrata25, 26. La regulación convencional del derecho a desistir, si la hubiere, primará sobre la legal, que regirá supletoriamente (art. 79, 1.º pár., in fine RDL 1/2007)27.

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3. La facultad de desistimiento como Derecho Potestativo Caducable

La facultad de desistir reviste la naturaleza de derecho potestativo o de configuración jurídica28, 29. Se ejerce mediante una declaración de voluntad que, además de unilateral30, es recepticia31. Al desistir, no se busca ni pretende un determinado comportamiento del empresario. Se alcanzará su efecto, la extinción de la relación contractual preexistente32, sin necesidad de contar ni con su cola-

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boración, ni con su conformidad33. Su intervención se limita a la de aparecer como simple destinatario o receptor de aquella declaración. Pese a ello, su posición jurídica se verá claramente afectada: no sólo se extinguirá el contrato y, con ello, las obligaciones aún pendientes de pago o cumplimiento, sino que aparecerá como deudor o acreedor de otras que nacerán por y con el ejercicio de la facultad de desistir34.

La eficacia del desistimiento requiere que la facultad se ejercite «a tiempo» o «en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho» (art. 68.1 RDL 1/2007)35. Se trata, en consecuencia, de una facultad de duración limitada y caducable36. Transcurrido el plazo de ejercicio sin desistir, decaerá la posibilidad de hacerlo: la facultad se habrá extinguido37, 38. La cuestión invita a analizar los pla-

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zos de ejercicio legalmente previstos para desistir y, a propósito de ellos, su dies a quo y la relevancia que alcanza en este particular el cumplimiento o incumplimiento de los deberes de información y documentación contractuales previstos legalmente a cargo del empresario.

3. 1 Los plazos para desistir: sus distintos modos de fijación

En la fijación de los plazos de ejercicio, el derecho comunitario y, a sus resultas, el derecho interno no se muestran uniformes. Los...

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