El plazo armonizado de protección de los derechos de autor en la UE

AutorLlanos Cabedo Serna
Páginas75-108

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I Introducción

El plazo de protección de los derechos patrimoniales de autor suele ser objeto de análisis con el fin de explicar cómo se aplican y qué particularidades presentan las reglas relativas a su cómputo. Nuestra intención, con el presente trabajo, es la de ocuparnos de otra cuestión que afecta igualmente al plazo de protección: qué criterios sirven (o han servido) para determinar una duración adecuada del mismo1.

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Se trata de un tema que, a nuestro juicio, sigue siendo de gran interés ya que llegar a saber cuál es la duración adecuada de los derechos del autor es, todavía hoy por hoy, una cuestión discutida y cuestionada que carece de una respuesta unánime, debido a que se encuentra en la frontera entre la exclusividad y el interés general, entre el monopolio y el dominio público, como afirmara NABHAN, siendo los temas de frontera asuntos siempre difíciles de solucionar2. La cuestión del plazo de protección adecuado de los derechos de autor se encuentra en el corazón del eterno debate acerca de la propiedad intelectual: el que se refiere al fundamento filosófico e ideológico de los derechos reconocidos a los autores, debate consustancial al Derecho de autor y que sigue vivo en todos los foros internacionales3. Nos encontramos, pues, ante un asunto de plena actualidad, como lo demuestra el hecho de que en el seno de la Unión Europea se esté desarrollando en estos últimos años un debate acerca de la duración adecuada de los derechos de autor en el contexto digital.

Lo único cierto acerca del plazo de protección es su incesante ampliación desde que se aprobaron las primeras leyes reguladoras del Derecho de autor, tendencia ésta que se ha tratado de justificar con una serie de argumentos que son precisamente los que ocupan nuestra reflexión. Para abordarla nos hemos impuesto una doble limitación: por un lado, vamos a preocuparnos exclusivamente de los derechos del autor, sin perjuicio de las referencias oportunas a los derechos conexos; y, por otro lado, hemos optado por centrarnos en el análisis del proceso de armonización del plazo de protección en el ámbito de la UE, contexto jurídico de referencia obligada para nuestro Derecho.

Precisamente, la tendencia a la que hemos hecho referencia se ha consolidado en los países de la Unión Europea con la armonización del plazo en 70 años p.m.a. a raíz de la aprobación de la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de

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protección del derecho de autor y de determinados derechos afines4. En este sentido, la Directiva vino a culminar el proceso histórico de prolongación paulatina de los plazos de protección desde la aprobación de las primeras leyes de derechos de autor5, proceso en el que tuvo gran relevancia el Convenio de Berna. En dicho Convenio, se dispone una duración de 50 años p.m.a. (art. 7-1) que es obligatoria, en el sentido de que debe ser respetada y aplicada por todos los Estados miembros de la Unión en las relaciones internacionales regidas por el CB, esto es, se trata de una duración mínima, susceptible de ser aumentada a elección de los distintos Estados. La prolongación del citado plazo en algunos países de la UE propició el proceso de armonización del mismo y en ese proceso se expusieron una serie de argumentos con el fin de justificar el plazo actual de 70 años p.m.a.

Vamos a ocuparnos, en primer lugar, de las distintas fases del proceso de armonización y, en segundo lugar, de cada uno de los argumentos esgrimidos para proceder a la armonización en el sentido ya señalado.

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II El proceso de armonización del plazo de protección

Aunque la Comisión mostró interés a finales de 1980 por el problema de la armonización del plazo de protección en el ámbito de la CEE6, no adoptó ninguna medida concreta ni se refirió al mismo con ocasión de la aprobación del Libro Verde sobre derechos de autor y el desafío tecnológico-Proble-mas de derechos de autor que requieren una acción inmediata, donde se ocupó, en cambio, de otros temas tales como piratería, copias privadas audiovisuales, derecho de distribución, programas de ordenador y bases de datos7. Pese a que la Comisión no incluyó el plazo de protección con carácter general, sí se ocupó específicamente del plazo de protección de los programas de ordenador, tratando las cuestiones relativas a la falta de armonización, la duración más adecuada y el inicio del cómputo del plazo8.

La Comisión entendía que era deseable, desde el punto de vista del funcionamiento del mercado interno de los programas de ordenador, que todos los Estados miembros tuvieran el mismo plazo de protección (parágrafo 5.6.23)9. En lo que al plazo de protección adecuado respectaba, la Comisión se debatió entre dos argumentos10. Por un lado, dado el carácter funcional de los programas de ordenador y su limitada aplicabilidad en el tiempo, podía resultar preferible un período de protección menor al de 50 años («It stres-ses that given this functional character, the term of protection should not be longer than the mínimum necessary to provide an appropriate investment incentive to program developpers»); pudiendo resultar adecuado el de las patentes, de 20 años («Patent duration is in the región of 20 years and, given the functional, industrial character of software, a similar term of protection would be preferible»). Por otro lado, el hecho de que muchos programas de ordenador tuvieran un período de explotación breve no era por sí mismo

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un argumento suficientemente convincente para proponer un período de protección más corto que el general, ya que lo mismo podía afirmarse de otro tipo de obras protegidas por el Derecho de autor. La Comisión acabó afirmando que la elección entre un plazo de 50 años y otro más corto debía resolverse teniendo en cuenta o valorando los argumentos mantenidos en uno y otro sentido (que son los dos que acabamos de exponer). Y que sería más fácil optar por un plazo más largo cuya extensión se estableciera de forma que, en el futuro, la defensa de los derechos de autor no condujera a limitaciones indeseables de la competencia en el mercado de programas de ordenador («It will be easier to resolve in favour of the longer term the extent that future developments establish that copyright protection will not lead to undesirable limitations on competition in the software market»).

En estas valoraciones pueden entreverse ya algunos de los elementos que luego se tuvieron en cuenta para la elaboración de la Directiva 93/98/ CEE: la inclinación de la Comisión por el plazo de protección más largo y el argumento del adecuado funcionamiento del mercado interior como razón principal, sino única, para emprender la armonización, tal y como veremos más adelante.

El hecho de que el Libro Verde no se hubiera ocupado del plazo de protección de manera general fue motivo de preocupación para el Comité Económico y Social tal y como puso de manifiesto en su Dictamen sobre el Libro Verde de 25 de enero de 198911. Para el Comité se trataba de un «importante asunto» teniendo en cuenta «la considerable variación de los períodos de protección vigentes en las diferentes legislaciones nacionales de los Estados miembros sobre la propiedad intelectual»12. Esta variación

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significaba «que la misma obra, en un momento dado, puede estar protegida en determinados Estados y ser de libre acceso en otros». Por ello, el Comité consideró que existía «una urgente necesidad de que la Comisión estudie esta cuestión» e instaba a la misma a «encontrar fórmulas para llevar a cabo una armonización de los períodos de protección de las diversas categorías de obras y otros productos, armonización cada vez más necesaria si se quiere que el mercado interior de la Comunidad funcione con la máxima eficiencia posible»13.

Precisamente, en su Programa de trabajo en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines de 17 de enero de 1991, denominado «Acciones derivadas del Libro Verde», la Comisión decidió ocuparse de una serie de temas que no habían sido objeto de atención en el Libro Verde, entre ellos el del plazo de protección14. Constató, en primer lugar, que algunos Estados miembros habían prolongado el período de protección haciendo uso de su libertad para extender la duración mínima establecida en los Convenios internacionales de los que eran parte. Como resultado, en la CEE coexistían diversos términos de protección, lo que podía conducir a la creación de obstáculos para la libre circulación de productos y servicios culturales y al falseamiento de la libre competencia, en la medida en que una obra podía encontrarse protegida en un Estado miembro y haber caído en el dominio público en otro. La Comisión tuvo en cuenta, en segundo lugar, la conocida como «sentencia Patricia» dictada por el TJUE en 1989, que vino a concluir que, debido a la ausencia de armonización en materia de derechos de autor y derechos afines, correspondía a las legislaciones nacionales establecer las condiciones y reglas para su protección15. Hasta entonces, como las disparidades entre legislaciones podían conducir a restricciones en el mercado interior de los fonogramas, dichas restricciones estaban amparadas por el artículo 36 del Tratado CEE en la medida en que se encontraban justificadas por la disparidad existente en materia de duración de los plazos de protec-

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ción, lo que se encontraba inseparablemente unido a la existencia de los derechos exclusivos. Ahora...

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