Reproducción de la obra plástica propiedad de museos y colecciones privadas

AutorFrancisco Rivero Hernández
CargoCatedrático de Derecho Civil
Páginas1149-1198

Page 1149 (*)

1. Introducción Actualidad del tema

La protección jurídica del artista plástico tiene no pocas particularidades respecto de la que se dispensa en los Ordenamientos nacionales y en Convenios internacionales sobre propiedad intelectual a otros autores, de los que a ese efecto ha sido prototipo durante mucho tiempo el creador de obras intelectuales, sean literarias, musicales o científicas; es decir, aquellas donde es más fácil disociar, como entidad jurídica y fáctica. la mera creación intelectual o artística del corpus mechanicum en que se exterioriza y queda plasmada.

La obra plástica y su proyección económica natural -la comercialización del original y la reproducción, en varia forma, de los cuadros, grabados, esculturas y demás- tienen cada día más peso en la sociedad moderna, que trasciende notablemente el hecho intelectual o artístico, y los problemas derivados han adquirido relevancia jurídica creciente, a los que en general y, sobre todo, en nuestro país, no se ha dedicado atención suficiente.

Algunos de ellos no son nuevos. Ya atrajeron la atención de eminentes Page 1150 autores provenientes de otros ámbitos: pensadores como Paul Valery y Walter Benjamín 1 -por poner ejemplos recientes y valiosos-, cada uno desde su propia personalidad y perspectiva, y ambos con profundidad y sutileza.

Estos problemas han adquirido últimamente inusitada actualidad con motivo del «Manifiesto de Zaragoza», en el que los artistas plásticos reclaman, entre otras cosas, la reforma del artículo 56.2 de la vigente Ley de Propiedad Intelectual y del derecho de exposición pública que en el mismo se regula, que recaban para sí y no para el propietario de la obra de arte, la obligación de ser informados de la localización de sus obras (a efectos de organizar exposición antológica o similar), y el derecho de participación y la explotación económica de las obras exhibidas en espacios públicos 2.

No les falta alguna razón, ciertamente, pues aunque la protección que les depara la LPI'1987 es más amplia y mejor (quizá con algún matiz) que la legalidad anterior, la realidad diaria y el tiempo transcurrido desde que entró en vigor esta ley están demostrando que esa protección es insuficiente y, en algún caso y aspecto, deficiente.

Mas estos problemas no son nuevos, decía, ni exclusivos de nuestro país y ordenamiento. He aquí algunas muestras.

En la etapa prelegislativa de dicha Ley, el Dictamen de la Comisión de Educación, Universidades, Investigación y Cultura «sobre prioridades legislativas en materia de derechos de autor», manejado en aquella ocasión al efecto, recogía las reivindicaciones de los artistas plásticos: entre otras, el derecho de secuencia (droit de suite) o participación del autor en segundas y ulteriores enajenaciones de la obra, cuando éstas se realicen con publicidad y el derecho del autor vivo pueda estimarse razonable; el derecho a autorizar o no la reproducción de la obra por medio de las artes gráficas o por medios audiovisuales; el derecho a oponerse a la exposición de las obras plásticas y a oponerse a la destrucción de la obra única (que decían que debiera extenderse a las planchas matrices de los grabados de arte y a las matrices de las obras plásticas reproducidas en número de ejemplares convenidos); la definición que debiera aplicarse a las artes plásticas de la falsificación y el plagio en las leyes penales, y otros extremos.

Page 1151Algunas de esas peticiones de los artistas plásticos guardaban muy directa relación con el desafortunado «asunto Pablo Serrano», en el que este prestigioso escultor no obtuvo satisfacción cumplida a sus muy razonables reclamaciones por medio de las dos sentencias del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, que han merecido críticas y opiniones encontradas entre los juristas, predominando las adversas, si bien hay que reconocer que no fue ajeno a tales decisiones judiciales los términos en que fue planteada alguna de las demandas y el formalismo de los recursos de casación y de amparo correspondientes.

La preocupación por estas cuestiones y los conflictos entre los artistas plásticos y los propietarios de las obras de arte (sobre todo, los museos y titulares de colecciones privadas) son mayores, incluso, en países donde el mercado de obras de arte es más amplio y el coleccionismo y titularidad privada de las mismas, más frecuente.

En 1982 tuvo lugar, precisamente en Madrid, una reunión o conferencia internacional de sociedades sobre derechos de autor, en la que la «Dorothy M. Weber of the Visual Artists and Galleries Association of the United States» presentó una ponencia sobre Museums and Copyright, relativa al cumplimiento y respeto del derecho de autor (copyright) observado por diecisiete museos norteamericanos. He aquí algunas conclusiones de aquella ponencia: por regla general, los museos abusaban, en la práctica, de los derechos de los artistas; el resultado del estudio y encuesta realizados demostraban que la situación al respecto era notablemente peor que lo que se esperaba y que en épocas anteriores; en la mayor parte de los casos los museos más importantes presionaban para obtener una total cesión de derechos por parte de los artistas; y esa presión había llevado a estos últimos a firmar tales cesiones de todos los derechos de autor por el riesgo de que los museos dejaran de adquirir sus obras 3.

Por otro lado, Tim Jahns, en un artículo publicado en State of the Arts (mayo-junio 1982) advertía que el célebre «Museum of Modern Art» de Nueva York usaba una «limited non exclusive license» 4, y con ella reproducía obras de arte para catálogos, postales, diapositivas y para publicidad en magazines y periódicos, además de libros educativos y programas de TV. En cambio, el Museo de Arte Moderno de San Francisco intentaba Page 1152 obtener todos los derechos cuando adquiría obras de artistas contemporáneos.

Albert Elsen, citado en el artículo de Jahns, criticaba duramente la actitud de los museos que pretenden arrancar de los artistas la cesión de todos los derechos privados del copyright. Y el mismo Elsen, en la «ponencia Weber» antes mencionada, consideraba ultrajante esa actitud, frecuente en USA. «No hay razón para querer obtener todos los derechos (lo que deja al artista sin derecho alguno respecto de su obra, una vez vendida al museo o coleccionista privado). Esa política debe ser combatida a toda costa. Los artistas, los historiadores del arte deberían boicotear a cualquier museo que use tales prácticas hasta que se establezca una nueva y aceptable política al respecto», concluía 5. Y téngase en cuenta que esto ocurría después de la Copyright Revision Act de 1976, que modificó la legalidad anterior mejorando la situación de los artistas, en un sentido muy semejante al Derecho español, como enseguida veremos.

2. Conflictos de intereses

Todos estos problemas de los artistas plásticos en relación con las personas y entidades (públicas y privadas) propietarias de obras de arte creadas por aquéllos no pueden sorprender hoy y menos al jurista. Y aun son más complejos de lo ya visto, porque a la tensión y enfrentamiento artista versus propietario de la obra de arte, hay que añadir un nuevo protagonista e interesado: la sociedad, todas las personas con derecho a la cultura, con sensibilidad estética y con necesidad de alimentarla, para las que la obra de arte, inasequible con la exclusividad que proporciona el derecho de propiedad (y al propietario que puede permitirse su adquisición), es un bien y un producto de primera necesidad del que aquéllas -o cuyo acceso a las mismas- no pueden...

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