La plasmación del modelo social en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

AutorAgustina Palacios
Cargo del AutorCentro de Investigación y Docencia en Derechos Humanos 'Alicia Moreau', Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Mar del Plata, Argentina
Páginas33-48

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Se ha mencionado anteriormente que el modelo social de discapacidad se encuentra plasmado legislativamente en el ámbito del Derecho español desde la sanción de la LIONDAU. Esta afirmación no significa negar que a la actualidad puedan existir algunas contradicciones legales, ni tampoco que puedan coexistir Leyes elaboradas desde otros modelos conceptuales.

Sin embargo, la progresiva implementación de este modelo, sumado a la ratificación y posterior incorporación de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en España, parece ser un punto de infiexión a partir del cual, se requiere de una adaptación de la normativa existente. La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por el Asamblea General de la ONU en diciembre de 2006, fue ratificada por España por Instrumento de ratificación de la Jefatura del Estado publicado en el BOE de 21 de abril de 2008 y entró en vigor el 3 de mayo de este mismo año.

Desde esa fecha la Convención forma parte, a todos los efectos, del Ordenamiento jurídico español en virtud de lo dispuesto en el art. 96.1 de la CE: "Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional". Sumado a lo anterior, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad tiene también una relevante infiuencia a nivel constitucional. Y es que, de acuerdo con lo señalado en el art. 10.2 CE, este tratado afecta de un modo esencial a la comprensión de los derechos reconocidos en nuestra norma básica. Según el art. 10.2: "Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales. El artículo 10.2 vincula la interpretación de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución a los tratados sobre esta materia ratificados por España. Así, este precepto dota a los tratados sobre derechos, que ya forman parte del Derecho interno en virtud del art 96.1, de un valor especial dotándoles

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de un rango constitucional. En este sentido, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad completa y concreta el contenido de los derechos constitucionales en el contexto de la discapacidad y, desde ahí, proyecta su incidencia en el conjunto del sistema jurídico34.

Esta incidencia permite a esta altura afirmar que existen normas que requieren de modificaciones conforme las obligaciones asumidas, y que deberán ser realizadas a la luz de la Convención y desde el modelo social de discapacidad. Una de estas normas es, sin duda, la 39/200635,

que desde su origen supuso una serie de contradicciones filosóficas con la LIONDAU por no tener del todo presente el modelo social de discapacidad que la Ley 51/2003 había impuesto. A continuación se considera oportuno apuntar algunas cuestiones relativas al modo en que el discurso del modelo social se plasma legislativamente en la Convención y que deberían ser tenidas en cuenta a la hora de modificar, aplicar e interpretar el Derecho español -concretamente, en este caso, la Ley 39/2006- en el ámbito de la discapacidad36.

2.1. La igualdad de oportunidades y la no discriminación por motivo de discapacidad

Es sabido que desde la filosofía del modelo social de discapacidad se pone el énfasis en las barreras sociales que impiden a las personas el ejercicio de los derechos en igualdad de condiciones que los demás. No se reclaman derechos específicos, sino la posibilidad de gozarlos en igualdad de oportunidades, sin discriminación (esto es, sin barreras sociales).

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En concordancia con esta premisa, el objeto de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad no fue crear nuevos derechos, sino asegurar el uso del principio de no discriminación en cada uno de los derechos que la misma recoge, para que puedan ser ejercidos en igualdad de oportunidades por las personas con discapacidad. Si bien la no discriminación es un principio vital de la Convención, dicho principio interactúa con cada uno de los derechos sustantivos que el instrumento regula.

Ello nos conduce a la primera faceta de la igualdad y la no discriminación en la Convención: más allá de la proyección de este principio en los múltiples ámbitos, la Convención debe ser leída, interpretada y aplicada siempre desde el prisma de la no discriminación. Antes de leer este instrumento, debemos "ponernos las gafas de la no discriminación" y ajustar esta visión a cada derecho en concreto o a cada norma en concreto que se esté analizando dentro del marco del Derecho español.

Lo anterior nos conduce a la segunda de las cuestiones, es decir, el concepto de discriminación que recoge la Convención. El principio general de igualdad y no discriminación en la Convención se construye a partir de la interpretación sistemática de ciertos artículos y puntos de Preámbulo. El derecho a la igualdad constituye un pilar básico de la estructura de la Convención, y tiene, por tanto, una aplicación transversal en todos sus artículos. Asimismo, hace varias referencias en el Preámbulo (que si bien no tiene el mismo valor jurídico que el texto propiamente dicho, es de gran valía a la hora de interpretar y aplicar el Tratado). Ahora bien, respecto de los artículos que específicamente aluden a la igualdad y la no discriminación y que conforman su contenido, podemos decir que la Convención contiene este principio desde diversas perspectivas.

Todas estas perspectivas deben ser tenidas presentes a la hora de abordar cualquier temática relativa a la discapacidad dentro del ordenamiento jurídico español.

La primera faceta de la igualdad la encontramos como propósito del instrumento. Según el artículo 1 su objeto es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades fundamentales37.

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La segunda perspectiva de la igualdad se presenta como principio y como valor. Según el artículo 3, que prevé como principios la no discriminación, la igualdad de oportunidades, la participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad, el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana, y la accesibilidad38. Todas estas son diferentes facetas del contenido del principio de igualdad que deben ser muy tenidas en cuenta a la hora de interpretar y aplicar la Convención.

En tercer lugar, la igualdad se presenta estableciendo obligaciones para los Estados. El artículo 4.1 establece que los Estados se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivo de discapacidad. Asimismo, que deben tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad39.

Finalmente, se establece la obligación por parte de los Estados de tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivo de discapacidad40. Esto último parece un instrumento muy importante en la lucha contra la discriminación de las personas con discapacidad.

La cuarta faceta de la igualdad prevista en la Convención se presenta como derecho. El artículo 5 inc. 1 establece el derecho a ser considerado igual ante la ley y en virtud de ella, como asimismo el derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna. El inc 2 establece la obligación de los Estados de prohibir toda discriminación por motivo de discapacidad, y de garantizar a las personas una protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo. El inc 3 establece la obligación de tomar las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables (a fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación). Finalmente el inc 4 aclara que las medidas especificas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas no serán consideradas discriminatorias41.

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Por otro lado, en el artículo 2 se define lo que la Convención entiende por "discriminación por motivo de discapacidad". Se entenderá por discriminación "cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad, que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas la denegación de ajustes razonables"42.

Este concepto que la Convención establece sobre discriminación por motivo de discapacidad ofrece buenas oportunidades de desarrollo en el Derecho español. Podría decirse que el concepto de no-discriminación recogido en la Convención tiene las siguientes características:

Se centra en el resultado discriminatorio y no en la voluntad de la persona ("que tenga el propósito o el efecto"). Es decir, que no se exige intencionalidad, sino que se tienen en cuenta los efectos adversos de la norma, práctica o conducta. Por otro lado, abarca todo tipo de discriminación (comprende tanto la discriminación directa como...

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