Planteamientos introductorios a la cofianza

AutorAngel Cristóbal Montes
CargoCatedrático de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza
Páginas1913-1948

Page 1913

1. Aspectos históricos derecho romano

La ya de por sí compleja relación surgida de la circunstancia de que junto, pero en un escalón diferente, a la obligación principal garantizada se dé una obligación accesoria de garantía, esto es, que al lado de la pareja jurídica básica y emblemática acreedor-deudor surja el tertius homo del fiador, cobra un grado más de complejidad cuando esta tercera categoría de sujeto viene conformada in casu concreto por una pluralidad de personas: los cofiadores.

Al margen de las contingencias y exigencias de la vida práctica que determinan que en la posición activa y/o pasiva de una relación obligatoria coexistan varios sujetos, circunstancia que, ya se configure como supuesto de mancomunidad o como situación de solidaridad, produce interesantes consecuencias y es susceptible de servir para el logro de muy convenientes objetivos en el tráfico jurídico, en particular mediante la utilización de la fórmula de la solidaridad pasiva, tal como hemos tenido ocasión de exponer en otro lugar 1, lo cierto es que el hecho de que se contemple que la posición de garante personal del débito ajeno sea ocupada por un conjunto de obligados subsidiarios, también es susceptible de deparar efectos dignos de ser tenidos en cuenta en la vida de relación.

Page 1914En efecto, el fiador es el garante por antonomasia, la persona que por uno u otro móvil y con esta o aquella justificación accede a estar presente, sin que importe ahora demasiado en qué plano o con qué nivel de protagonismo, respecto a una relación obligatoria que por definición le es ajena y que, sin embargo, le va a afectar o puede afectarle patrimonialmente. Aunque no es deudor principal, su patrimonio también queda afectado al cumplimiento del débito garantizado (art. 1.911, CC), y, en consecuencia, todas las razones de seguridad y confianza que se esgrimen a la hora de diversificar la presencia de los deudores primarios, pueden utilizarse también, servata distantia, en relación a la multiplicidad de deudores secundarios.

Porque resulta obvio que la garantía del débito que está destinada a proporcionar la presencia de un fiador se acrecienta, al menos sobre el papel, cuando son varios, ya que su diversificación va a permitir al acreedor, llegado el caso, agredir patrimonialmente a un conjunto mayor de sujetos que, por otra parte, y en función del específico cometido para que el que fueron contemplados y les incumbe, estarán dotados de ordinario de la adecuada solvencia patrimonial.

No es lo mismo, pues, uno o varios fiadores, si se tiene en cuenta el objetivo y función de la fianza, y si se considera que todo se orienta a que el acreedor, que es quien ha ordenado el juego de garantías y quien disciplina el cuadro obligacional total, obtenga la más amplia, cómoda, segura y comprensiva satisfacción de su derecho. Se explica, por tanto, que, como advierte Delgado Echeverría, dicho acreedor «tenga interés en multiplicar el número de fiadores y, correlativamente, los patrimonios sujetos en garantía» 2.

Por otro lado, desde el ángulo de los diversos fiadores también la hipótesis es susceptible de presentarse como conveniente, habida cuenta el riesgo jurídico-patrimonial que los mismos asumen y la diversificación de dicho riesgo que el juego plural introduce. De la misma manera que el vínculo solidario pasivo, amén de reforzar el derecho del acreedor, genera una situación patrimonialmente conveniente entre los diversos deudores al permitir al que pagó el todo o porción superior de su cuota retornar de los codeudores la parte que en la relación interna les corresponde, asimismo el conjunto de fiadores ve mejorada su situación al posibilitarse el reparto entre los mismos de las consecuencias negativas que acarree el impago del débito garantizado, pues, según reseña el mismo autor recién citado, «el fiador también está interesado en no ser fiador único, ya que, teniendo compañeros, los efectos de la insolvencia del deudor se repartirán entre todos ellos» 3.

Page 1915No debe extrañar, en consecuencia, que la confianza sea una vieja figura presente en los ordenamientos históricos más destacados y que haya acompañado siempre al supuesto de fiador único. Su sentido, aplicaciones y utilidad resultan tan normales y justificables que su presencia se aprecia con fa cit.idad allí donde el grado de desarrollo jurídico permite el juego del mecanismo elemental y básico de la garantía personal, algo que. por lo demás, resulta detectable, como revela nítidamente el caso romano, tan pronto como se alcanzan niveles rudimentarios de tráfico jurídico y de despegue socieconómico.

Lo que no supone, empero, que la figura de la cofianza presente unos perfiles tan claros y meridianos que haga de ella un mecanismo de fá cit. caracterización y cómodo tratamiento jurídico. Como al comienzo se advertía, siendo ya de por sí compleja la situación a tres bandas en que un nuevo sujeto (el fiador), y en función de garante del débito ajeno, se incorpora al marco delimitado por la relación existente entre acreedor y deudor, el supuesto se enrarece todavía más cuando ese papel resulta asumido por una pluralidad de sujetos. Que un número mayor o menor de personas irrumpa en la esfera de una previa obligación principal con el propósito de asegurar su realización, es algo lo suficiente complejo desde el estricto ángulo jurídico como para dar lugar a un nuevo status iuris que ahonda los problemas y genera aspectos oscuros y controvertidos.

Guilarte Zapatero señala en esta dirección que la existencia de varios fiadores garantizando a un mismo deudor y por una misma deuda, determina una mayor complejidad en la situación que de la fianza, como garantía personal de la obligación ajena, surge, ya que a la problemática de los supuestos normales, entendiendo por tales aquellos en que sólo existe un fiador, se suman las cuestiones propias nacidas del vínculo entre cofiadores y de la especial relación entre éstos y el acreedor 4. Y así es ciertamente, porque la básica relación entre acreedor y fiador se expande y diversifica al multiplicarse el número de garantes personales, y, como es natural, surge, como auténtica novedad exclusiva, el supuesto de los lazos e influjos recíprocos que genera el hecho de que en lugar de ser uno sean varios los sujetos contemplados como fiadores.

Este doble juego de relaciones es susceptible de diversificarse casi ad infinitum si se consideran las distintas situaciones en que cabe contemplar normativamente o por pacto la relación acreedor-fiadores y la relación fiador-fiador. Sin propósito de entrar ahora en una materia que será explicitada al detalle cuando llegue el momento, basta considerar como anticipo del amplio mapa que se dibuja desde el extremo en que, cual ocurre en el Derecho Page 1916 italiano vigente, el fiador está obligado solidariamente con el deudor principal (art. 1.944 del Codice civile) y los varios fiadores quedan vinculados por la deuda entera (art. 1.946), hasta el otro extremo en que el fiador no puede ser obligado a pagar sin previa excusión de los bienes del deudor (art. 1.830 del Código Civil español) y los diversos fiadores obtienen que «la obligación a responder de ella (la deuda garantizada) se divide entre todos» (art. 1.837).

Y ello sin plantearnos tampoco en este lugar el juego entre los cofiadores de ese especial mecanismo, tan íntimamente ligado a la naturaleza y vicisitudes de la cofianza, que es el beneficio de división, ya que en unas ocasiones el mismo sólo operará cuando expresamente haya sido pactado, mientras en otras para que pueda quedar sin operatividad lo que habrá que pactar será precisamente su exclusión. Variada gama de situaciones que nos revela sin mayores profundizaciones la complejidad y riqueza de la figura en estudio y nos advierte, aunque sea en esquema, las dificultades que encontraremos a la hora de adentrarse en sus recovecos.

Según parece, aunque subsisten amplias zonas nebulosas y el apoyo de las fuentes resulta corto e inseguro, la garantía personal despuntó en Roma a través de dos figuras, la vadiatura y la praediatura, que, sin embargo, parece tuvieron poca o ninguna aplicación en la esfera que nos ocupa de aseguramiento de relaciones obligatorias sustantivas entre particulares.

En efecto, el único empleo seguro que se conoce del contrato verbal de vadiatura (posiblemente se concertaría mediante el juego de las fórmulas orales ¿vas es? y vas sum) es el referente al aseguramiento o garantía de los deberes procesales de una persona y, en concreto, el de comparecencia en juicio del demandado. El particular sistema procesal romano y el carácter marcadamente convencional que presentaba la presencia en juicio del querellado, llevaban a asegurar mediante un tercero las resultas negativas que supondría para el demandante la negativa de aquél a personarse en el litigio contra él iniciado.

La figura de la caución procesal todavía subsiste en el Derecho clásico bajo el nombre de vadimonium, pero con la variante de que ahora la promesa de comparecer en juicio la formula el propio demandado mediante slipulatio y con la intervención de sponsores. Finalmente, en el Derecho justinianeo el vadimonium es reemplazado, a su vez, por la cantío indicio sisu

También los praedes son garantes procesales, interviniendo concretamente en el procedimiento de la legis actio sacramenti (para garantizar el cumplimiento de la apuesta convenida por aquella de las partes que vea desestimada su pretensión) y en aseguramiento de la entrega del bien y de sus frutos por parte del poseedor interino de la cosa litigiosa, caso de perder el proceso (praedes litis y vindiciarum).

Pero la principal aplicación de la praediatura tiene lugar en las esferas tributaria y de obras públicas. Los adjudicatarios de la recaudación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR