Nuevos Planteamientos sobre filiacion. Fecundacion asistida

AutorJesús-Julián Fuentes Martínez
CargoNotario
Páginas109-190

Conferencia pronunciada en el Colegio Notarial de Barcelona por Jesús-Julián Fuentes Martínez, Notario de L'Hospitalet de Llobregat el 9 Noviembre de 1.995.

Nota del Autor: El presente texto reproduce el que sirvió de base a la conferencia pronunciada, estando concebido, por tanto, para servir de soporte a una exposición que tenía como objeto principal la Llei de Filiacions. Carece, en consecuencia, de cualquier pretensión científica, para la cual, por otra parte, el autor no se considera capacitado.

Se han añadido unas mínimas notas al texto original.

I A modo de introduccion

Algunos os preguntareis cual es la razón que me ha llevado a elegir un título semejante para abordar, en esta ponencia, un estudio de la ya no tan reciente, pero si rotundamente moderna y actual, legislación emanada del Parlament de Catalunya sobre esta materia.

Intentando dar una explicación que se pueda tener por mínimamente satisfactoria diría simplemente, para comenzar, que la conocida complejidad de la que podríamos conceptuar "filiación en sentido clásico y tradicional", esto es, la que tenía su origen en la procreación natural, ha sido enteramente desbordada cuando ha sido posible la generación mediante el concurso de técnicas de reproducción asistida, hasta el extremo de reclamar, con toda seguridad, un replanteamiento de la institución .

Pensemos que la regulación tradicional se explicaba,

como acertadamente señala Rivero Hernández1, "en el secreto, no exento de cierto aire de misterio, de las relaciones causantes de la generación". De ahí, continúo citando, todo ese cúmulo de presunciones, formalismos..., que desde el Derecho Romano, pasando por la Codificación Napoleónica, conformaron la regulación legal de la filiación.

Cierto es que, gracias a los avances de las ciencias médicas, el concurso y perfeccionamiento de las llamadas pruebas biológicas permitieron ahondar y casi se puede decir precisar, con exactitud, el elemento mas conflictivo de todos los que intervenían en la generación: la paternidad.

Pero la realidad a la que ahora nos enfrentamos es enteramente diferente, por algo tan sencillo como que, en este momento y por obra de las técnicas de reproducción asistida, aceptadas por muchos no como simples remedios a una situación de infertilidad, sino lisa y llanamente como medios alternativos de reproducción (a todos se nos viene a la memoria enseguida las predicciones de A. Houxley), ya no es necesaria la relación sexual para que la procreación tenga lugar.

Y empleo la expresión "algo tan sencillo" como mera concesión al lenguaje, toda vez que son tales las variantes posibles: que los gametos procedan de uno o de ambos de los miembros de la pareja, o de ninguno; o incluso que sea una mujer ajena a una pareja -que se suele denominar pareja comitente -y que simplemente se limite a poner como único elemento reproductor su útero; que, en realidad, lo que sucede es que ante una situación nueva, y sin parangón posible a otras precedentes y ya conocidas para nosotros, los juristas (como buenos hijos que somos aún del fenómeno codificador) tratamos de explicarla sin poder

sacudirnos esas viejas categorías, quasi dogmas doctrinales, sobre la filiación que, ya esbozadas en la antigua Roma y tan sabiamente enunciadas por Paulo, perduran aun en nuestros días.

En suma, y para centrar definitivamente la cuestión, es evidente (cito nuevamente al Profesor Rivero2) que el resultado final de la utilización de esas técnicas es un hijo que deberá tener los mismos derechos que cualquier otro (recordemos el tenor del art. 14 de nuestra Constitución) y un padre y una madre; o al menos uno de ellos, la madre, pues puede ocurrir, como luego veremos, que tal vez nunca pueda tener un padre en sentido jurídico, de aplicarse las técnicas "a la mujer sola".

La Llei de Filiacions, objeto de esta ponencia, parte de una consideración unitaria de toda aquella filiación que no traiga causa en la adopción, -algo que ha sido criticado por la doctrina y sobre lo que volvere al final, en tanto que parece conveniente acabar con la dualidad de textos legales para el instituto de la filiación-; y emplea idénticas categorías jurídicas tanto para la filiación originada por una relación sexual como para la originada por las técnicas de reproducción asistida.

Anticipando ideas que luego expondré con mas detalle, la Llei de Filiacions merece un juicio mas que favorable: no solo porque, respetando principios que históricamente han conformado el derecho catalán3, ha sido capaz de ofrecernos una regulación normativamente completa del instituto de la filiación; sino porque por primera vez en el ordenamiento español, y esto es lo importante, ha sido en su articulado; -en el seno de una ley civil- donde se ha regulado la filiación originada por dichas técnicas.

Y aun ha ido más lejos. Me explico.

La doctrina que se va ocupando de la problemática que origina el empleo de estas técnicas, apunta en una dirección clara4: tal vez sea ya hora de diferenciar la maternidad o paternidad entendidas únicamente como categorias jurídicas, causa del conjunto de derechos y deberes, o funciones -como quiera que los conceptuemos- de la relación paterno-filial; y el simple dato de la generación o procreación biológica (coloquialmente los padres que todos tenemos en la cabeza).

Es decir, padres, los primeros, que lo serían simple y llanamente por el mero hecho de asumir jurídicamente ese papel y las responsabilidades propias de la función patria potestad, sin que medie elemento genético alguno que los relacione con el hijo, (ya se que en este momento tal vez pensemos en la adopción como algo equivalente). Algunos autores5, incluso, van mas lejos y esbozan una nueva categoría de filiación que contraponen a la denominada filiación por naturaleza, y que con mayor o menor acierto denominan filiación civil.

Pues bien, si por algo merece la Llei de Filiacions los mayores elogios es porque se ha hecho eco de todos estos nuevos planteamientos, tal y como veremos al ir analizando su articulado. Mas claro no ha podido ser el legislador cuando nos dice lo siguiente en la Exposición de Motivos de la Llei:

".. d) Teniendo en cuenta el actual momento social científico y jurídico, parece oportuno, e incluso necesario, regular en este nuevo régimen jurídico no tan solo la filiación por naturaleza, sino la filiación que se deriva de las modernas técnicas de procreación asistida. Es preciso que nuestro derecho defina y decida quienes son el padre y la madre de los que nacen por medio de estas técnicas... No debe haber

discriminación por razón de nacimiento. En principio todo menor debe de tener padre y madre (añado yo que esto puede no ser asi al menos en mi opinión, como antes se indicó, y en tanto determinados preceptos de la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida Estatal no se declaren contrarios a la Constitución), lo que exige establecer mecanismos legales de determinación de la filiación también para quien haya sido engendrado por medio de técnicas de fecundación asistida. ... En una regulación civil como la presente no es preciso tomar partido en las opciones de política jurídica relativas a las técnicas de procreación asistida y a las personas que intervienen en las mismas, sino que se trata de determinar la filiación del ser ya nacido mediante dicho procedimiento es decir (la negrilla es mia) quién deberá asumir la función juridíco-social y las responsabilidades de padre y madre, teniendo siempre presente el interés del hijo."

II Delimitación del ámbito de esta ponencia

Dicho lo anterior, comenzaré la exposición del nuevo marco legal sin perjuicio de volver a incidir, mas adelante, en las ideas apuntadas.

  1. Perspectiva general de la Llei de Filiacions6 con una referencia a los medios de determinación de la filiación.

El Legislador Catalán por medio de la Ley 7/91 de 27 de abril ha regulado ex novo toda el instituto de la filiación con una pretensión normativa completa, lo que quiere decir lisa y llanamente (tal y como entienden la generalidad de autores) que sus posibles lagunas "legis o iure"

habrán de integrarse acudiendo a los elementos normativos y materiales que enumera el artículo Io del Título Preliminar de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña. Por consiguiente las alusiones que se hagan al Código Civil a lo largo de la ponencia tienen como única finalidad el comparar soluciones legislativas, sin que nunca me plantee su aplicación supletoria, algo que, ante posibles lagunas legales del texto catalán, no parece posible.

  1. Breve referencia a antecedentes legislativos.

    La Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña modificada por Ley de 20 de Marzo de 1.984, únicamente dedicaba dos artículos a la filiación, en los cuales, como todos conocéis, pervivió la tradición romano-canónica favorable a la investigación de la paternidad con lo que, indudablemente, se anticipó a las legislaciones mas modernas. La reforma de 1.984, impuesta por la existencia del propio texto constitucional, retocó brevemente la redacción de dichos preceptos, aunque dejó innumerables interrogantes abiertos en orden a la posible aplicación supletoria del Código Civil (criterio que fue defendido por la conocida STSJ de Cataluña de 18 de Febrero de 1.991); asi como diversas lagunas que fueron a veces resueltas por la jurisprudencia de TSJC. Por ejemplo, y lo cito por la relevancia de la cuestión, a la hora de corregir y atenuar el criterio restrictivo en orden a la legitimación activa para el ejercicio de la acción de reclamación de la filiación, problema que fue la piedra de toque de las importantes sentencias de 18 de Febrero y 22 de Julio...

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