Planteamiento de la nueva Ley

AutorEnrique Bueso Guirao - Juan Manuel Pérez Mira
Cargo del AutorAbogado, Asesor Jurídico de AVS - Economista. Especialista en Sector Público
Páginas41-58

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1.1. Criterios generales de la LRSAL

Clarificar las competencias municipales para evitar duplicidades con las competencias de otras Administraciones es, como se ha indicado, una de las finalidades esenciales de la LRSAL.

En su Preámbulo10, que seguimos en esta exposición, indica que respecto al objetivo de clarificar las competencias locales y avanzar en el principio «una Administración una competencia», se trata de evitar los problemas de solapamientos competenciales entre Administraciones hasta ahora existentes. Se justifica esta situación por cuanto se destaca que la LBRL diseñó un modelo competencial que ha dado lugar a disfuncionalidades, generando en no pocos supuestos situaciones de concurrencia competencial entre varias Administraciones Públicas, duplicidad en la prestación de servicios, o que los ayuntamientos presten servicios sin un título competencial específico que les habilite y sin contar con los recursos adecuados para ello, dando lugar al ejercicio de competencias que no tienen legalmente

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atribuidas ni delegadas y a la duplicidad de competencias entre Administraciones.

Como consecuencia de ello, matiza, el sistema competencial de los municipios españoles se configura en la praxis como un modelo excesivamente complejo, del que se derivan dos consecuencias que inciden sobre planos diferentes.

· Por una parte, este sistema competencial municipal hace que se difumine la responsabilidad de los gobiernos locales en su ejercicio y se confunda con los ámbitos competenciales propios de otras Administraciones Públicas, generando, en no pocas ocasiones, el desconcierto de los ciudadanos que desconocen cuál es la Administración responsable de los servicios públicos.

· Por otra parte, existe una estrecha vinculación entre la disfuncionalidad del modelo competencial y las haciendas locales. En un momento en el que el cumplimiento de los compromisos europeos sobre consolidación fiscal son de máxima prioridad, la Administración local también debe contribuir a este objetivo racionalizando su estructura, en algunas ocasiones sobredimensionada, y garantizando su sostenibilidad financiera.

La nueva Ley, para evitar esta situación, establece una nueva regulación en materia de competencia cuyas características se pueden sintetizar, sin perjuicio de su desarrollo posterior, en las siguientes:

  1. Se establece una clasificación de las competencias entre "propias", "delegadas" y "distintas de la propias o delegadas", mal llamadas por algunos con la denominación de "impropias" (art. 7 LBRL)11.

    El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

    «1. Las competencias de las Entidades Locales son propias o atribuidas por delegación.

    1. Las competencias propias de los Municipios, las Provincias, las Islas y demás Entidades Locales territoriales solo podrán ser determinadas por Ley

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      y se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas.

    2. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán delegar en las Entidades Locales el ejercicio de sus competencias.

      Las competencias delegadas se ejercen en los términos establecidos en la disposición o en el acuerdo de delegación, según corresponda, con sujeción a las reglas establecidas en el artículo 27, y preverán técnicas de dirección y control de oportunidad y eficiencia.

    3. Las Entidades Locales solo podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. A estos efectos, serán necesarios y vinculantes los informes previos de la Administración competente por razón de materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias.

      En todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá realizarse en los términos previstos en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.»

  2. Se limitan las competencias de ayuntamientos a favor especialmente de las CC.AA. y de la actuación tutelar y coordinadora de las Diputaciones Provinciales. Así:

    · Restringe lista de competencias propias al reformar el art. 25 de la LBRL.

    · Se suprime la cláusula general de competencia de los ayuntamientos del art. 28 de la LBRL; indicaba "Los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente".

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  3. Se amplían competencias de Diputaciones Provinciales, que incluso actúan como coordinadoras y subsidiariamente en municipios menores de 20.00 habitantes.

    En relación con el proclamado principio «una Administración una competencia», es muy claro Federico Castillo cuando dice de él que "no tiene desde mi punto de vista el más mínimo respaldo constitucional" pues no existe en la Constitución, ya que el diseño del régimen de competencias que se determina en la misma se realiza "en régimen de competición o concurrencia y, como complemento a dicha concepción, el principio de cooperación" 12.

    Lorenzo Mellado Ruiz, en esa línea, comenta que "este principio ni existe en la Constitución ni puede deducirse, implícitamente, de sus reglas de ordenación y distribución del poder público territorial. El diseño constitucional del régimen competencial de las distintas Administraciones públicas pivota más bien, como regla general, en los principios de concurrencia o compartición, a cuya superación o mitigación se orientan además las reglas de cooperación y colaboración interadministrativa. La consecuencia es clara entonces: si ya eran discutibles los límites del legislador básico estatal en la reordenación estructural de las organizaciones locales (en virtud del principio de garantía de la autonomía local y de sus potestades de autoorganización), más lo será su intención de clarificación del ámbito competencial de las mismas, que en muchos casos escapará de su radio constitucional de atribución (en virtud esta vez de las propias reglas de distribución de carácter sustantivo y material)" 13.

    Concluyendo con las claras reflexiones que realiza Alejandro de

    Diego en un reciente estudio14: "Sobre la primera de las cuestiones tengo

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    que insistir aquí en lo que he repetido en otras ocasiones y es la inexistencia de duplicidades en el ámbito local, entendidas como solapamiento o ejecución simultánea de los mismos servicios o actividades por varias Administraciones Públicas, referidas al mismo ámbito territorial y afectando a los mismos sujetos. Cualquiera que conozca la Administración Local sabe que salvo muy contadas excepciones y en determinados Municipios de cierta entidad, en todos los demás lo que no preste el Ayuntamiento no lo hace ninguna otra Administración Pública. Ni siquiera en el tan manido ejemplo de las oficinas de turismo: pensemos, por ejemplo, en una ciudad en la que en la misma calle y a pocos metros unas de otras hay una oficina de turismo autonómica, otra provincial y otra municipal. Si entramos a pedir información a la autonómica nos dará la que tiene sobre toda la región pero si queremos algo más detallado sobre la ciudad en la que estamos nos remitirá a la municipal, en la cual nos darán el famoso mapa-callejero de localización del punto en el que nos encontramos, dónde está la zona de compras, la de ocio, restaurantes, etc., pero si le preguntamos por posibles excursiones a los alrededores nos remitirán a la de la Diputación. Y esto que, efectivamente, es un ejemplo de un mal servicio de información turística, sin embargo es un ejemplo magnífico de la demostración de la no existencia de duplicidades a la luz de la LRSAL, ya que cada oficina opera sobre un ámbito distinto, y por lo tanto con esta Ley seguirán existiendo todas ellas, a las que se les podrían sumar además las del consorcio de..., las del consejo regulador de..., etc. Y el tiempo nos lo dirá, pues la apreciación por parte de la Comunidad Autónoma correspondiente de la duplicidad en la prestación de un servicio público a petición de un Ayuntamiento interesado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7,4 de la LBRL, no puede traer como consecuencia que finalmente ese servicio no sea prestado por nadie, por lo que si se aprecia dicha duplicidad es porque efectivamente ya se presta por la Comunidad Autónoma en los mismos términos, lo que me resultaría altamente sorpresivo que por parte de un Ayuntamiento se pretenda dicha prestación duplicada, y si no se presta y la Comunidad no autoriza por este motivo se verá en la obligación de implantarlo inmediatamente, lo cual también me extrañaría que no aprovechase el interés de un Ayuntamiento para evitar tener que asumir ella dicho coste".

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1.2. Aplicación nuevo régimen competencial

Tras la entrada en vigor de la Ley ha surgido un amplio debate en la doctrina y en las distintas CC.AA. en relación a distintos aspectos que está haciendo que sea compleja su aplicación. Así, en cuanto a los aspectos que interesan al presente estudio, existen distintas inter-pretaciones en cuanto a su alcance del nuevo régimen competencial, especialmente en relación a las competencias propias municipales, tanto con los servicios que se están prestado en base al...

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