Planteamiento general

AutorRosa María Moreno Flórez
Páginas19-35

Page 19

1. Planteamiento general

Al trazar la conexión entre la tradicional cláusula rebus sic stantibus y la alteración de las circunstancias como uno de los elementos concurrentes a considerar en la aplicación de aquélla, hay que partir de señalar, aunque sea sabido, que el Código Civil de 1889 no incluyó ninguna disposición que contemplase la posibilidad de revisión del contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias, ni tampoco contempló de algún modo la cláusula rebus.

A pesar de esa ausencia normativa en el seno del Código Civil, en tiempos recientes se contempla, en algunas normas, señaladamente en materia contractual, la alteración de las circunstancias como hecho específico que puede modificar la ejecución o la conclusión de determinados contratos; planteamiento que, como después analizaremos, y con las salvedades y diferencias que se plantearán, es aplicable a supuestos concretos en sede de Derecho de familia.

En relación con el tratamiento reciente de la alteración de las circunstancias a que me acabo de referir, es de reseñar que en la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos, elaborada por la Sección de lo Civil de la Comisión General de Codificación, del año 2009, el art. 1213, artículo único del Capítulo VIII, del Título I, lleva por rúbrica

Page 20

De la alteración extraordinaria de las circunstancias básicas del contrato, siendo su contenido el siguiente:

Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especial-mente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si ésta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución.

La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato.

Haciendo referencia al precepto transcrito, DIEZPICAZO señala que “se trata, como es sabido, de la figura que en la jerga de los especialistas se suele denominar clausula rebus sic stantibus. Como es sabido, también la jurisprudencia española ha admitido la trascendencia y relevancia de esta figura y ha descrito los requisitos para que se produzca, pero ha sido especialmente parca con su puesta en juego, de manera que puede decirse en la mayor parte de los supuestos en que se ha planteado la cuestión la solución ha sido negativa. Por otra parte, tampoco ha dejado nunca en claro si los efectos de la modificación sobrevenidos por cambio de las circunstancias otorgan a las partes una pretensión de resolución, o solamente una pretensión de rectificación y de reajuste del contrato a las nuevas circunstancias”.1

Page 21

Más recientemente, el Real Decreto ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en su art. 1 que lleva por rúbrica, Modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, establece:

“Uno. El artículo 3.1.b) del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, queda redactada del siguiente modo:
“b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en tér-minos de esfuerzo de acceso a la vivienda, o hayan sobrevenido en dicho período circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.

A estos efectos se entenderá que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5; salvo que la entidad acredite que la carga hipotecaria en el momento de la concesión del préstamo era igual o superior a la carga hipotecaria en el momento de la solicitud de la aplicación del Código de Buenas Prácticas…”

En el ámbito del Derecho autonómico, la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del Libro Sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, en relación con el contrato de mandato, el art. 622-22, que lleva por rúbrica Actuación extralimitada, señala:

Page 22

1. Los actos realizados fuera del ámbito del mandato o que no se ajusten a las instrucciones no vinculan al man-dante, salvo en los siguientes casos:
a) Que el mandante los ratifique.
b) Que la gestión se haga de una forma más ventajosa para el mandante.
c) Que sobrevenga una alteración de las circunstancias ignorada por el mandante que el mandatario no ha podido comunicarle, siempre que este actúe de acuerdo con lo que razonablemente habría autorizado el mandante.
2. El tercero puede requerir al mandante que ratifique la actuación en un plazo razonable que debe indicarle, transcurrido el cual sin declaración del mandante se entiende que no existe ratificación.
3. El mandatario que se extralimita responde ante el tercero de buena fe y el mandante. El tercero de buena fe tiene acción contra el mandante si este se ha aprovechado de la actuación extralimitada.
4. Los actos ratificados se entienden hechos dentro de los límites del mandato, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
2

Respecto del Libro Sexto del Código civil de Cataluña, el Tribunal Constitucional admitió, en su momento, a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3 interpues-

Page 23

to contra la precitada norma y suspendió la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados y, mediante Auto 131/2017, de 3 de octubre 4, el Tribunal Constitucional ha acordado levantar dicha suspensión en la parte referida, entre otros, al art. 622-22 5.

Como he señalado antes, el Código Civil de 1889 no incluyó ninguna disposición general sobre revisión o resolución del contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias, ni, en particular, recibió la doctrina medieval, de origen canónico, de la cláusula rebus sic stan-tibus, conforme a la cual, pueden surgir circunstancias posteriores a la celebración del contrato que justifiquen el incumplimiento del deudor perjudicado por ellas. En esta materia, como en tantas otras, el Código español siguió la estela del Code Civil francés de 1804, bajo cuya vigencia se había rechazado la doctrina de la imprévision 6.

Page 24

Es cierto que la toma en consideración de esa alteración de las circunstancias conduce a la pugna (doctrinal, pero con consecuencias prácticas) entre el principio básico de nuestro ordenamiento de la obligatoriedad de los contratos (pacta sunt servanda) y la necesidad de modificar o adaptar el contrato o el pacto a las nuevas circunstancias para restablecer el equilibrio de las prestaciones que se ha roto como consecuencia de ese cambio sobrevenido o, en su caso, resolverlo; pero no hay una solución que solvente dicha pugna con carácter general 7.

En materia contractual, es comúnmente admitido que la aparición de una contingencia no prevista en el contrato puede reducir el valor de su cumplimiento para el acreedor o incrementar el de su coste para el deudor. Atribuir mayor o menor grado de relevancia jurídica a una alteración sobrevenida de circunstancias, concediendo al deudor desfavorecido por tal cambio una pretensión de revisión o resolución del contrato, produce un efecto equivalente, pero inverso, de reducción de la intensidad de los remedios al incumplimiento puestos a disposición del acreedor 8.

Si bien es cierto que en las relaciones de Derecho de familia que se analizan en este trabajo no hay prestaciones recíprocas, hay que tener en cuenta que, en sede contractual, bajo la fórmula latina rebus sic stan-tibus tanto la doctrina como la jurisprudencia española expresa la regla que permite al deudor exonerarse o aminorar el impacto negativo de un riesgo, no asignado ya en el contrato a una de las partes, que se materializa mediante la ocurrencia de circunstancias extraordina-

Page 25

ria y no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR