Planteamiento general.

AutorAntoni Roig
Páginas11-19

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Ver nota 1

1. Ausencia de una cláusula constitucional de creación jurisprudencial de nuevos derechos fundamentales

La protección de los derechos fundamentales frente a los nuevos retos planteados por las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TICs) es una necesidad en todos los países. Lo más conveniente sería quizás la adaptación progresiva de la jurisprudencia constitucional y ordinaria a los cambios y nuevas realidades. Sin embargo, la Constitución Española de 1978 no contiene ninguna cláusula general que habilite directamente la creación jurisprudencial de nuevos derechos fundamentales.

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El reconocimiento por parte del Tribunal Constitucional del derecho a la protección de los datos personales auto-matizados significó una buena ocasión para plantear esta posibilidad. De hecho, la solución entonces apuntada es hoy en día una jurisprudencia constitucional consolidada. Eso sí, como se dirá más adelante, se trata a nuestro en-tender, de una posición provisional. Pero primero veamos con más detalle la incorporación a la jurisprudencia constitucional del derecho a la protección de datos.

El Magistrado Manuel Jiménez de Parga afirmaba, en un voto particular concurrente a la STC 290/2000, de 30 de noviembre, que el derecho fundamental a la libertad informática no se encontraba contemplado expresamente en la Constitución española de 1978. De hecho, ello era hasta evidente, pues la Constitución española es de finales de los setenta, y la revolución informática estaba por aquel entonces en una fase muy incipiente. Las primeras normativas nórdicas y alemanas sobre bases de datos eran las únicas referencias, pero la generalización de los ordenadores personales y de Internet debería esperar a los años 90. Por consiguiente, lo más normal es que no se apreciara realmente la capacidad limitadora de las nuevas tecnologías sobre los derechos fundamentales. Don Manuel Jiménez afirmaba además, en su voto particular, que el texto constitucional no contiene ninguna cláusula abierta que permita reconocer directamente derechos fundamentales no expresamente enumerados. Ello supone una diferencia con lo previsto en otras Constituciones. Así, por ejemplo, la Enmienda XI de la Constitución federal estadounidense reza: "La enumeración que se hace en esta Constitución no deberá interpretarse como denegación o menoscabo de otros derechos que conserva el pueblo". Otro ejemplo podría ser el artículo 17 de la

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Constitución portuguesa, revisado en 1982: "El régimen de derechos, libertades y garantías se aplica a los enunciados en el Título II y a los derechos fundamentales de naturaleza análoga. Pese a ello, en opinión del Magistrado citado, el Tribunal Constitucional debía tutelar los nuevos derechos fundamentales o cuanto menos las nuevas amenazas para los derechos fundamentales existentes. A tal efecto, Jiménez propuso, como criterio general, partir del art. 10.1 de la Constitución, pues, según él la "libertad informática" es un derecho inherente a la dignidad humana. Junto a este precepto, los artículos 18.1 CE (derecho a la intimidad), 20.1 (libertad de expresión e información) y los tratados internacionales sobre derechos humanos y específicamente sobre el tratamiento automatizado de datos de carácter personal serían apoyos suplementarios. Finalmente, la existencia de principios constitucionales en cuanto fundamentos del orden político y de la paz social (artículo 10.1 CE) tendrían plena eficacia para sustentar nuevos derechos fundamentales.

Pese al valor innegable que esta construcción podía tener en la discusión sobre la ubicación del derecho a la protección de datos, ello no convenció a la mayoría del Tribunal. De hecho, todavía hoy esta "cláusula general indirecta", por llamarla de alguna manera, no ha sido acogida por la mayoría del Tribunal Constitucional. Más aún, el Tribunal Constitucional no ha elaborado todavía ninguna teoría alternativa a la propuesta en su día por Jiménez de Parga. En efecto, éste limitó la solución al problema de la ubicación constitucional del derecho a la protección de datos a un reconocimiento puntual, sin ninguna pretensión de generalidad. De esta manera, no...

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