Planteamiento General

AutorJosé Mª Caballero Lozano

1. CONCEPTO Y CLASES

a) Definición de esta figura

La prohibición de disponer se define comúnmente como la privación o restricción del poder de disposición que lleva anejo un derecho subjetivo y que impide que éste pueda ser enajenado, gravado u objeto de otro tipo de disposición, con mayor o menor amplitud o sin llenar determinados requisitos1. Esta y otras definiciones ofrecidas ordinariamente por nuestra doctrina2 contemplan esta institución en su vertiente subjetiva, pues el punto de referencia parece ser el titular de la cosa o derecho.

Por nuestra parte, queremos poner de manifiesto ya desde este momento la dificultad que presenta el intento de formulación de un concepto general de prohibición de disponer3, habida cuenta la diversidad de tipos de prohibición existentes, circunstancia ya señalada y que es necesario tener presente en todo momento si no se quiere construir un concepto jurídico de aplicación restringida y, por tanto, poco útil Tomando como punto de referencia las prohibiciones de disponer establecidas por los particulares en orden a la defensa de sus legítimos intereses, que son las pertenecientes nítidamente al Derecho privado, podemos definir la figura en estudio de forma más expresiva respecto de las nociones al uso, antes indicadas, para obtener así una visión rápida de las cuestiones que verdaderamente encierra nuestra institución.

De este modo, entendemos que la prohibición voluntaria de disponer es un gravamen real, impuesto por persona legitimada con base en una causa admitida en Derecho, y cuyo efecto es impedir temporalmente la salida de un bien del patrimonio de su titular, en orden a garantizar el cumplimiento de una obligación. La perspectiva ahora adoptada manifiesta con claridad las notas configuradoras de este tipo de prohibición, que son la constitución voluntaria, la duración temporal, la necesidad de que exista un motivo que justifique su imposición y la invalidez de los actos realizados en contravención de aquélla, extremos todos ellos que serán examinados con posterioridad.

b) Crítica de las prohibiciones de disponer

La doctrina moderna contempla con disfavor las prohibiciones de disponer y propugna su exclusión del tráfico jurídico. Las razones que abonan semejante propuesta son fundamentalmente la de que la inalienabilidad falsea el mercado y socava los fundamentos del crédito, porque arrebata a los acreedores el medio para hacerse pagar; por tanto, son precisas razones graves para que la ley haga inalienable un bien o permita a los particulares hacerlo así4. DIEZ-PICAZO y GULLÓN, en términos menos dramáticos, igualmente advierten que la prohibición de disponer supone la retirada de un bien del tráfico jurídico, lo que es contrario -dicen- a la legislación desamortizadora; es beneficioso -añaden- que los bienes puedan cambiar de manos5. En la doctrina hipotecaria6, J. GONZÁLEZ alega contra las prohibiciones de disponer los principios de no amortización de la propiedad, la inembargabilidad de los bienes y el carácter absoluto de los derechos reales, "que siendo -dice- objetivamente enajenables, pierden por la eficacia real de la prohibición esta modalidad, y engendran situaciones jurídicas ambiguas"7. También GARCÍA PASTOR se ha manifestado contrario a las prohibiciones voluntarias de disponer, reiterando los conocidos argumentos de que dificulta la circulación de bienes, obstaculiza la ejecución de los créditos y restringe el principio de responsabilidad patrimonial universal8.

Por su parte, el Tribunal Supremo, en un caso de prohibición voluntaria, ha insistido en esta dirección, al declarar que la prohibición de disponer, "en su propia naturaleza y finalidad es contraria a la esencia de la facultad más propia del dominio" (S.T.S. 26 julio 1993, F.D. 3º).

Lógica consecuencia del estado de opinión referido es que las prohibiciones de disponer, como contrarias a la libertad de los bienes, no se presumen9 y las que concretamente se constituyan deberán interpretarse restrictivamente, por suponer la derogación de una de las facultades que forman el contenido normal del dominio10. Consiguientemente, cuando no se formulen en términos generales no pueden extenderse a más casos de aquéllos para los cuales están establecidas o que deriven necesariamente de ellos11.

Asimismo, la Direccción General de los Registros y del Notariado participa de esta prevención que reina hacia las prohibiciones de disponer12 y sostiene que no se presumen nunca13.

El Tribunal Supremo, por su parte, en línea con cuanto venimos diciendo, exige que las restricciones al ejercicio de la facultad dispositiva tengan un carácter indubitado. En efecto, en el litigio culminado con S.T.S. 24 noviembre 1958 se cuestionó la Ínterpretación de cierta parte de un lestamento, a propósito de lo cual el Tribunal Supremo distinguió, por un lado, la prohibición de enajenar el patrimonio industrial del causante y, por otro, los ruegos y encargos del testador hacia sus hijos de conservarlo dentro de la familia (que es lo que el Tribunal Supremo entendió contenía el testamento discutido); ruegos que no generan auténticos mandatos de imperativa observancia para sus inmediatos descendientes (cfr. 6º cdo.)- A mayor abundamiento, el propio Tribunal invocó el principio de libre circulación de los bienes, en virtud del cual ésta no puede quedar entorpecida fuera de los casos determinados expresamente por el causante de la sucesión y siempre dentro de la medida legal (mismo cdo.).

Por nuestra parte, y para hacer frente a la corriente fuertemente crítica que vemos existe hacia las prohibiciones de disponer, pensamos que es necesario replantearse el significado de la institución, pues si tradicionalmente ha servido para mantener incólumes los patrimonios familiares, perpetuando la vinculación de bienes a la descendencia de una persona y entorpeciendo así la claridad y fluidez del trafico, hoy día puede emplearse provechosamente en orden a la consecución de otros fines, como sucede, en lo que se refiere a las prohibiciones de carácter privado, cuando se constituyen como garantía real en orden al pago del precio de un inmueble, compitiendo así ventajosamente con una institución tan arraigada en el mercado inmobiliario como la hipoteca, o cuando la ley las contempla en las compraventas de bienes muebles a plazos, como veremos. Por eso, cada vez son mas los autores14 que se muestran favorables a un mas amplio reconocimiento de esta figura, pues la crítica a las prohibiciones de disponer esta inspirada en la utilización testamentaria de la figura, que consintió, dando muestras de escaso espíritu liberal, el Código Civil, siendo evidente, por otra parte, la continua utilización de esta figura por parte del Estado15, como tendremos también ocasión de comprobar.

c) Naturaleza jurídica

Como las prohibiciones de disponer son gravámenes que limitan generalmente el derecho de propiedad16, la doctrina se ha planteado la cuestión de si aquéllas constituyen el lado pasivo de un derecho real cuya titularidad pertenece a un tercero, o sea, si son o no un ius in re aliena. La generalidad de los autores es de la opinión de que no estamos en presencia de un verdadero derecho real17; en el mismo sentido, la Dirección General de los Registros y del Notariado sostiene reiteradamente que las prohibiciones de disponer suponen una limitación sin correlativa atribución de derecho real a otra persona18. Evidentemente, el efecto beneficioso conferido por las prohibiciones de disponer no necesariamente ha de constituir un derecho subjetivo, pues, como es sabido, en Derecho existen deberes y prohibiciones que, como los llamados efectos reflejos de las normas19, no confieren correlativamente un derecho subjetivo en favor de nadie.

Sin embargo, la doctrina antes referida no debiera de apoyarse en el carácter meramente negativo de la prohibición de disponer, toda vez que el derecho subjetivo puede consistir tanto en un acto positivo como en una abstención. Así como los derechos de crédito pueden tener como objeto no sólo un dar o hacer sino también un no hacer, también en los derechos reales existen figuras cuyo contenido consiste en que otro no haga algo que sin la existencia del citado derecho legítimamente podría hacer; así sucede con las servidumbres negativas (art. 533.II C.C.). En esta línea se halla, en cierta manera, LACRUZ BERDEJO, para quien el fenómeno de las prohibiciones de disponer es semejante al de las servidumbres negativas, donde nadie recibe la facultad que la servidumbre amortiza20, lo cual, siendo evidentemente cierto, sólo analógicamente puede extenderse a las prohibiciones de disponer, en razón de que las servidumbres limitan el derecho de goce, es decir, la intensidad de aprovechamiento de la cosa, mientras que la prohibición de disponer suspende temporalmente la facultad de disposición pero no sustrae al titular gravado ningún rendimiento del inmueble gravado.

En las prohibiciones de disponer existen siempre persona o personas beneficiadas con el respeto de las mismas, las cuales se hallan legitimadas para impedir que el comportamiento prohibido se realice. Así sucede en las legales con el declarado fallecido (caso del art. 196.II C.C.), el nudo propietario (en el uso y habitación, art. 525 C.C.), el arrendador que transmitió una finca que luego fue retraída o la Administración Pública prestamista o subvencionadora, en los términos que veremos; en las judiciales o administrativas, respecto del que obtuvo en su favor prohibición de disponer en un juicio o expediente; en las voluntarias onerosas, en relación al disponente o prestamista por acto inter vivos: incluso en las testamentarias, donde en el caso típico de mantenimiento de los bienes relictos dentro del ámbito familiar los legitimarios u otros parientes, según los casos, son los habilitados para impugnar los actos dispositivos realidados con infracción de la prohibición.

En nuestra opinión no es fácil, a priori, fijar la naturaleza jurídica de la prohibición de...

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