Planteamiento
Autor | Joaquín Rams Albesa - Rosa María Moreno Flórez - José Ignacio Rubio San Román |
Páginas | 123-125 |
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Todas las disposiciones de última voluntad tienen unas notas comunes con independencia de cuál sea la clase o carácter del título en que se manifiesten o de si la declaración de voluntad del causante es una institución de heredero, un legado, el nombramiento de un mandato representativo, un tutor o el nombramiento de un albacea.
Todas ellas reúnen las notas de ser unilaterales, no recepticias y explicitan exclusivamente lo que el causante quiere que se haga después de su muerte con sus bienes, o con ciertas medidas a adoptar en aspectos más personales y familiares sobre los cuales, por concesión legal, puede disponer para después de su muerte.
Es sólo su voluntad la que vale y el propio interés del disponente, el único que debe ser tenido en cuenta dentro del marco normativo.
Las declaraciones mortis causa y, en particular, la que contiene la última voluntad, por no tener contraparte se deben interpretar e integrar, en su caso, a partir del sentido propio de las expresiones utilizadas, del interés particular al que sirven y teniendo en cuenta la ausencia de contraparte para alcanzar cuál sea la intención manifestada del testador y, lo más importante, hacerla valer.
Aquí a diferencia de los contratos no hay voluntades plurales y contrapuestas que deban ser coordinadas para conformar el sentir común de las partes, ni cuentan los principios de confianza y auto-rresponsabilidad que nos ayuden a encontrar la armonía y el punto de equilibrio entre distintos intereses en un propósito negocial común.
En consecuencia, a la hora de interpretar la declaración de última voluntad, no se tratará de buscar en ella lo que pudo entender un heredero de buena fe (paralelamente a la necesidad de respetar la inteligencia que del contrato tuvo un contratante de buena fe), sino lo que realmente quiso decir el testador, por descabellado que sea, siempre
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que no contradiga los límites que la ley establece respecto de la libertad de disposición.
Por supuesto, el imperio de la voluntad del testador viene predeterminado por el testamento en su ejecución material. Habrán de entenderse las palabras de aquél tal como las empleaba en su personal lenguaje. Tal es el significado que atribuye la jurisprudencia al art. 675 CC, a cuyo tenor toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a...
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