Planteamiento

AutorMargarita Isabel Poveda Bernal
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Burgos
Páginas13-15

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La donación, en especial la de bienes inmuebles, se ha considerado siempre como uno de los más clásicos ejemplos de negocios formales o contratos con exigencia de forma «ad solemnitatem»; si bien en las últimas décadas empezó a difundirse y ser objeto de interés doctrinal una supuesta «crisis» de la forma solemne en la donación.

Crisis de la solemnidad o «desolemnización» de los actos de liberalidad que tiene sus bases en cuestiones notablemente alejadas de la propia consideración o valoración de la forma en el negocio jurídico, el triunfo del consensualismo contractual en los códigos latinos o el fundamento histórico de la exigencia de solemnidades especiales en la donación de determinados bienes.

Crisis que, por el contrario, extiende sus raíces a la propia y compleja configuración de la naturaleza jurídica de la donación en nuestro Código civil, a la vez contrato y modo de adquirir y tiene sus más pragmáticas manifestaciones en la utilización de otras fórmulas contractuales diferentes y dotadas de una fiscalidad más ventajosa para encubrir verdaderos actos de donación.

La osadía del título del presente estudio requiere comenzar por tranquilizar al lector acerca del alcance de esa pretendida «crisis» o «desolemnización». Para ello nada mejor que partir de la absoluta vigencia y constante aplicación

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de nuestro art. 633 C.c. que no es posible poner en entredicho, y dejar claro que lo que se pretende es poner de relieve los límites de ese carácter solemne de la donación, que no por indiscutible y justificado, deja de ser excepcional.

En efecto, es muy tentador sumergirse en el estudio de la consideración que la donación mereció a nuestro legislador como «modo de adquirir», si bien el art. 633 C.c. tiene una regulación inconfundiblemente propia de un contrato, de un negocio jurídico bilateral, que excepcionalmente se hace solemne, con las radicales consecuencias que comportará la inobservancia de la forma pública prescrita.

A justificar esa decisión del legislador español, no ciertamente original, contribuyen argumentos de todo tipo que partiendo de la peculiaridad de los negocios gratuitos y su trascendencia patrimonial no pueden sino considerarse plenamente vigentes y asumibles. Además, en nuestro derecho, la doble cualidad de título y modo de la donación, abona todavía más la excepcional solemnidad al situar la donación en una posición tan peculiar.

Por todo ello, la «desolemnización» de que vamos a tratar no puede...

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