Planteamiento
Autor | Jacobo López Barja de Quiroga |
Cargo del Autor | Magistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo |
IV. PLANTEAMIENTO
1. Plasmación legislativa
El principio «nos bis in idem» aparece enunciado en el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16-12- 1966, que señala que «nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país». Dicho Pacto integra el ordenamiento jurídico por la vía del art. 96.1 y 10.2 de la CE.
Igualmente, el art. 4.1 del Protocolo 7 adicional al Convenio de Derechos Humanos establece que «nadie podrá ser perseguido o condenado penalmente por los tribunales de un mismo Estado por una infracción por la que haya sido absuelto o condenado mediante sentencia firme conforme a la ley y al procedimiento de ese Estado». Todavía este Protocolo no forma parte de nuestro ordenamiento interno. En efecto, pues, aunque España firmó este Protocolo el 23 de noviembre de 1984 y el Consejo de Ministros por acuerdo de 2 de agosto de 1996 remitió a las Cortes el Texto (con una reserva) para su ratificación, sin embargo, todavía no ha sido ratificado15.
También se encuentra establecido en los arts. 54 a 58 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 19 de junio de 1990 (firmado por España el 30 de julio de 1993). Y, por último, asimismo está enunciado en el art. 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 10 de diciembre de 2000 (Consejo Europeo de Niza), aunque no tiene carácter vinculante. Dicho art. 50 establece que «nadie podrá ser acusado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley».
2. Fundamentación
El principio «non bis in idem» tiene, como veremos, dos posibles fundamentaciones que conducen, o pueden conducir a resultados diferentes. Tales...
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