Planteamiento

AutorLuis Rodríguez Ramos

PLANTEAMIENTO

Luis Rodríguez Ramos

La propiedad industrial está protegida en el nuevo Código penal de 1995, Título XIII «Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico», Capítulo XI «De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores», Sección 2.a «De los delitos relativos a la propiedad industrial», arts. 273 a 277, en los tér- minos que más adelante se expresan y comentan.

Para proceder a su estudio conjunto y completo en primer lugar se aluden, en este epígrafe introductorio, los antecedentes legislativos y algunos datos de Derecho comparado, para continuar después con una enumeración y sistematización de los vigentes y novedosos tipos penales. En un siguiente apartado se abordan aspectos comunes a dichos tipos, para dedicar el último capítulo a la exégesis de cada una de las figuras delictivas.

Los aspectos penales sustantivos tratados en este capítulo se complementan en la quinta parte de esta obra, al abordar los aspectos procesales, haciendo referencia a las peculiariedades que la persecución de estos delitos pueden plantear, tanto respecto a los órganos competentes para cada una de las fases procedimentales, cuanto a las incidencias que puedan surgir. Y, finalmente, en el anexo práctico, se trazan las líneas opcionales o preceptivas a seguir, como denunciantes, acusadores, acusados y/o responsables civiles, en la praxis procesal atinente a estas infracciones; y en el anexo jurisprudencial, se incluye una designación sistematizada de las sentencias de la Sala Segunda -«De lo penal»- del Tribunal Supremo relativas a esta materia, que han sido examinadas y citadas en este capítulo.

1. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

Partiendo del siglo XIX y más concretamente de la codificación penal, las prime- ras referencias a la tipificación de conductas contrarias a la propiedad industrial se encuentran en el Código penal de 1822. En primer lugar, en la «Primera parte» de dicho código denominada «De los delitos contra la sociedad», Título V «De los delitos contra la fe pública», Capítulo IV «De las falsedades en documentos privados, sellos, marcas y contraseñas de los particulares», los arts. 409 y 410 castigan con penas de «infamia»1 y la «de dos a seis años de reclusión» «a los que con perjuicio de tercero falsifiquen en cualesquiera efectos las marcas, sellos o contrasellos o contraseñas de que use alguna fábrica o establecimiento de comercio existente en España», así como a «los que sobornen con dones o promesas para alguna de estas falsedades, o con igual perjuicio de tercero usen de alguno de los documentos o efectos así falsificados, sabiendo que los son, y habiendo tenido parte en la falsedad, o alguna inteligencia previa con los falsificadores para la ejecución del delito. Los que sin esta inteligencia previa, y sin haber tenido parte en la falsedad, usen de alguno de estos documentos o efectos falsificados, sabiendo que lo son, y en perjuicio de tercero, serán castigados como auxiliadores y fautores del delito principal»2.

Interesa destacar que estas falsificaciones son consideradas «delitos contra la sociedad», pero exigiendo siempre como elemento del tipo delictivo el «perjuicio de tercero», referencias que sirven de precedente al doble carácter de delito contra el «patrimonio» y contra «el orden socioeconómico» que, como se verá en su momento, parece corresponder a los delitos contra la propiedad industrial en el nuevo y vigente texto punitivo.

El mismo Código penal de 1822, en su «Segunda Parte» denominada «De los delitos contra los particulares», Título III «De los delitos contra la propiedad de los particulares», Capítulo VII «De los que falsifican o contrahacen obras ajenas, o perjudican a la industria de otro», en el art. 781 castigaba con pena de «multa de veinte y cinco a doscientos duros, y además perderá la pieza o piezas en que hubiere puesto dicho nombre o marca», a «Todo fabricante que para mas acreditar sus manufacturas o artefactos, pusiere en ellos el nombre o la marca de otra fábrica», al igual que a quien realizare tales conductas sobre dichos objetos «procedentes de fábrica o propiedad de otro». Además, en el art. 782 se imponía la pena de «multa de cuatro tantos del perjuicio causado», a «cualquiera que turbe a sabiendas al inventor, perfeccionador o introductor de un ramo de industria en el uso exclusivo de la propiedad que le concede la ley», al igual que otros atentados contra la libertad intelectual.

Sin entrar a discutir la naturaleza penal o civil de la acción prevista en el art. 25 del Real Decreto de 27 de marzo de 18263, el siguiente texto histórico legal a examinar es el Código penal de 1848, que mantiene por una parte como delito de falsedad (art. 211, Sección tercera «Falsificación de sellos y marcas de particulares», Capítulo I «De la falsificación de sellos y marcas», del Título IV «De las falsedades»), con pena de «prisión menor y multa de 50 a 500 duros», «La falsificación de sellos, marcas y contraseñas que usen los establecimientos de industria o de comer- cio»; y por otra (art. 446, Sección segunda «Estafas y otros engaños», Capítulo IV «Defraudaciones», Título XIV «Delitos contra la propiedad»), castiga a «los que cometieren alguna defraudación de la propiedad literaria o industrial», bajo las penas de «multa del tanto al triplo del importe del perjuicio que hubiere irrogado» y, además, «Los ejemplares...

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