El planeamiento de desarrollo en la reciente jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia.

CargoProfrsor de Derecho Administrativo Universidad Europea-CEES
  1. EL «IUS VARIANDI» DE LA ADMINISTRACION EN LA REVISION DE LOS PLANES URBANISTICOS

    Una de las principales manifestaciones del poder público en el ámbito urbanístico radica en la facultad reconocida a la Administración para poder revisar la ordenación prevista en los distintos planes urbanísticos, atendiendo a la concurrencia de nuevas circunstancias o necesidades en un municipio o en una determinada zona (Ref.). Esta facultad, denominada comúnmente como «ius variandi», constituye uno de los problemas analizados en tres diferentes procesos:

    1. Por una parte, en la Sentencia de 27 de marzo de 2000, emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

    2. Por otra parte, en la Sentencia de 14 de febrero de 2000, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Granada).

    3. Por último, en la Sentencia de 4 de febrero de 2000, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

    1.1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA DE 27 DE MARZO DE 2000

    La revisión del planeamiento urbanístico a través del ejercicio por la Administración del «ius variandi», constituye el problema central analizado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 27 de marzo de 2000, atendiendo al recurso contencioso-administrativo interpuesto por un particular contra la revisión operada en el Plan General de Ordenación Urbana de Santander, en el que se introducía un vial que dividía la finca del recurrente en dos porciones, una en cada una de las unidades de ejecución previstas en la zona.

    Partiendo del reconocimiento constitucional de la potestad jurisdiccional para enjuiciar las actuaciones de la Administración (Ref.), la propia Sentencia delimita inicialmente el campo fáctico sobre el que se pronunciará, destacando la necesidad de definir y puntualizar los posibles límites o el marco en que se desenvuelve la discrecionalidad de la Administración con relación a la planificación urbanística y la revisión de los planes. En este sentido, el Fundamento Jurídico Quinto afirma:

    La anterior doctrina general nos conduce al examen de la primordial cuestión planteada y que trae a colación una de las más vivas y fecundas aportaciones de la jurisprudencia y de la doctrina científica, en los últimos tiempos, cual es la de acotar el campo de la discrecionalidad insita en la potestad de planeamiento urbanístico mediante la utilización de varias técnicas reductoras de dicho ámbito a sus justos niveles: el control de los hechos determinantes; la adecuación al fin esencial e irrenunciable de obtener la satisfacción del interés público urbanístico; el respeto a los principios generales del Derecho, con particular significación, en el más innovador y reciente cuerpo doctrinal del Tribunal Supremo del que postula la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución)

    .

    Teniendo presente esta premisa inicial, el Tribunal manifiesta como un hecho normal y consustancial a las potestades administrativas en materia urbanística, la posibilidad de ejercitar la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Santander, introduciendo modificaciones o nuevas estructuras, sin que contra esta actuación municipal quepan sostener argumentos como la existencia de derechos adquiridos por los afectados por las nuevas condiciones establecidas en la revisión urbanística. En este sentido y, tomando como respaldo una consolidada doctrina del Tribunal Supremo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cantabria señala en su Fundamento Jurídico Sexto:

    Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1991, en relación con la esencia de la revisión de los planes de urbanismo: "La doctrina jurisprudencial (SS. de 27 de abril de 1983, 1 de diciembre de 1986, 21 de septiembre de 1987, 14 de abril de 1988, 5 de diciembre de 1990, 9 de mayo de 1991 y 26 de junio de 1991, etc.) mantiene que el 'ius variandi' en cuanto potestad planificadora de la Administración urbanística, plasmado, como aquí sucede, en la Revisión y Adaptación de un Plan anterior, no tiene su límite en el respeto a los derechos adquiridos en el ordenamiento anterior, ya que, por el contrario, la revisabilidad de los Planes incide siempre sobre planes vigentes con anterioridad; y, además, reconocida tal potestad en el artículo 47 de la Ley del Suelo de 1976, en los plazos señalados y cuando se presenten las circunstancias del artículo 12.1 de esa Ley, supone que no se pueden cerrar las demandas de futuro tan sensibles a las exigencias demográficas, de comunicaciones, espacios libres, equipamientos comunitarios, etc., causas éstas que obligan al legislador a la compatibilización de la -en principio vigencia indefinida- asignada en el artículo 45 a los Planes, con la sucesiva revisión de los mismos;sin olvidar, en modo alguno, el profundo sentido novatorio que alberga una Revisión. No hay la más mínima prueba, en el caso que nos ocupa, que acredite, ni siquiera indiciariamente, que la Revisión del Planeamiento de La Llagosta, en los extremos específicos a que se ciñe la cuestión debatida, peca de irracionalidad, o de error, o no ha tenido en cuenta el interés general. Por otra parte, el acto de aprobación pura y simple de un Plan, como se extrae del artículo 132.3, a), del Reglamento de Planeamiento en su relación con los 41.2 y 41.3 de la Ley del Suelo, no es preciso que contenga ninguna especial motivación, pues tal motivación viene ya dada por el contenido mismo del Plan cuya conformidad técnica y jurídica es la que determina su aprobación definitiva (S. de 22 de mayo de 1987)"

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    La prueba pericial practicada en el proceso no demostró la existencia de ninguna irregularidad procedimental ni jurídica que apoyase la pretensión del actor, argumentación que fue utilizada por la Sala para desestimar el recurso (Ref.).

    1.2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, 14 DE FEBRERO DE 2000

    Frente al anterior proceso, el tema de la revisión del planeamiento no constituyó el aspecto fundamental y único a enjuiciar por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, aunque constituyó la base del razonamiento de la Sala. El supuesto de hecho partía de un recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada, de fecha 28 de septiembre de 1995, por el que se aprobó definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Maracena (Granada), en donde la parte actora sufrió una recalificación de una parcela de terreno de su propiedad, sita en el ámbito de la denominada Unidad de Ejecución 5 de las establecidas en la revisión,

    La resolución judicial no estudia con profundidad el alcance y el contenido que tiene la potestad de variación de la Administración, aunque la dibuja en un sentido abstracto. Sin embargo, es significativa la aplicación de esa facultad pública a los conceptos básicos de «clasificación» y de «calificación» de los terrenos, cuya naturaleza jurídica define. El Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia expone:

    Por tanto, si de por sí el ius variandi de la Administración en materia urbanística, autoriza, en cuanto esté debidamente justificado, la modificación del planeamiento pues como declara la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de. 27 de abril de 1999, de 14 de abril de 1993, 22 de febrero y 2 y 28 de noviembre de 1994, y la de 14 de octubre de 1992), entre muchas otras viene manteniendo que la "clasificación" y la "calificación" de los terrenos están regidos por criterios distintos, y así mientras la primera es una operación que aparece sujeta a una técnica de números clausus, la segunda se inspira por el contrario en un sistema de números apertus sin tipificación legal de categorías, y de otra, que aún cuando la potestad administrativa del planeamiento se extiende a la reforma de éste ius variandi y l8as determinaciones que aquí se discuten son fruto de una decisión discrecional, ello no excluye en modo alguno la posibilidad de un control jurisdiccional (Sentencias de 11 de febrero de 1991 y de 21 de enero de 1992)

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    1.3. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE 4 DE FEBRERO DE 2000

    El recurso contencioso-administrativo tenía por objeto anular la Resolución del Consejero del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad, de 15 de enero de 1996, por la que se aprobó definitivamente la modificación del Plan Parcial de Ordenación de «Les Costes», sector Ti-52; y la aprobación definitiva por la misma Administración demandada de la modificación del Plan General Metropolitano de Barcelona en el ámbito del Plan Parcial de ordenación «Les Costes».

    Entre los argumentos sostenidos por la parte actora para impugnar la Resolución y la modificación del Plan General se indicaba la existencia de una auténtica desviación de poder por parte de la Administración, a través de una actuación que tenía como finalidad favorecer un interés particular, consistente en que la Masía de «Can Elies» fuese excluida del desarrollo urbanístico del sector. Los débiles argumentos del actor fueron desmontados por la Sala, argumentando la falta de prueba de esa afirmación así como otras cuestiones, en donde destacan la valoración del «ius variandi» de la Administración (Ref.).

    En este sentido, la Sentencia prescinde de analizar la naturaleza jurídica o el contenido de esa prerrogativa administrativa, limitándose a recordar cuáles son sus límites naturales, al señalar en su Fundamento Jurídico Tercero:

    El ejercicio del ius variandi por la Administración debe ser examinado desde la perspectiva del cumplimiento de la normativa urbanística de rango superior y de su ajuste a los principios de proporcionalidad y prohibición de arbitrariedad. Su impugnación solo puede prosperar cuando halla apoyo en pruebas que acrediten suficientemente la infracción de aquella y/o de éstos

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    1.4. CONCLUSIONES

    Las posturas demostradas tanto por el...

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