El planeamiento general como centro del régimen jurídico urbanístico; la clasificación y calificación como elementos de dichos planes

AutorFernando Garcia Rubio
Cargo del AutorUniversidad Rey Juan Carlos
Páginas69-80

Page 69

4.1. Introduccin

El Urbanismo y el derecho urbanístico se basan fundamentalmente en su plasmación sobre la realidad física de todos los terrenos de la nación, cuestión esta que se consigue de forma efectiva a través del planeamiento urbanístico como instrumento regulatorio de las ordenaciones urbanas.

El Planeamiento urbanístico y la clasificación del suelo tienen como una de sus principales características, la complementación característica del régimen singular de aprovechamiento de cada una de las fincas y suelos del territorio nacional por remisión de las leyes estatal y autonómicas reguladoras del régimen urbanístico, puesto que en dicho aspecto los planes actúan como normas reglamentarias que complementan y desarrollan las determinaciones establecidas por la "legislación urbanística" de la cual forman parte, tal y como señaló Hariou al referirse a las normas reglamentarias clásicas.

En ese sentido, debemos destacar que el referido carácter reglamentario de los planes, destacado por Tomás Ramón Fernández76 y Santiago Muñoz Machado77, determina en virtud del principio de jerarquía normativa establecido por el artículo 9º de la Constitución y la posibilidad de incursión, en caso de incumplimiento de dicho principio, en nulidad de pleno derecho, tal y como se destaca en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delPage 70 Procedimiento Administrativo Común, obliga a que las determinaciones incluidas por los referidos planes respeten las establecidas por las leyes.

Pero antes de plantearnos las determinaciones específicas que deben contener los diferentes supuestos de planes en cuanto a la clasificación y calificación del suelo, debemos de aclarar con carácter previo, los conceptos de clasificación y calificación.

Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, los planes urbanísticos son los encargados de delimitar el suelo de toda la nación entre diversas clases o categorías, conforme a las cuales dichos terrenos tendrán unas posibilidades edificatorias y aprovechamientos, o carecerán de dichas capacidades y solamente tendrán una mera capacidad residual.

Esas clases principales de suelo se denominaban, en dicha Ley de 1956, Suelo rústico, Suelo urbanizable y Suelo urbano, categorías que con diferencias y peculiaridades se han conservado hasta nuestros días. Sin perjuicio del cambio de denominación o de la supresión de algunas subcategorías existentes.

En ese sentido con cierta vocación de cambio el proyecto de ley del suelo 2006, afirma en su exposición de motivos la renuncia del legislador estatal a clasificar el suelo, incorporando en su articulado dos situaciones básicas de éste que son la de suelo rústico y suelo urbanizado.

Las clases de suelo son competencia en cuanto a su determinación de la legislación estatal, toda vez que el artículo 149.1.1ª y de la Constitución española, otorga al Estado competencia exclusiva en materia de legislación sobre determinación del ejercicio en condiciones de igualdad de todos los derechos en el territorio nacional y derecho civil y, por tanto, de propiedad, tal y como recogió expresamente la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 de 20 de marzo en sus Fundamentos jurídicos 14.b) y 15.a) y ha reiterado el referido Tribunal en el fundamento jurídico número 12 de la STC. 164/2001 de 11 de julio, en donde se señala: "entonces que del simple establecimiento de una clasificación tripartita del suelo no podía deducirse la prefiguración por el legislador estatal de un concreto modelo urbanístico (...) Esta conclusión en nada limita la competencia de las Comunidades Autónomas para fijar y regular, a efectos de planificación o gestión, otras clasificaciones de suelo distintas y superpuestas a las anteriores".

Por tanto, es la legislación estatal, de aplicación directa o plena, la que fijará el régimen jurídico básico de las clases de suelo, sin perjuicio de que, tal y como señala el fundamento jurídico nº 13 de la ya citada STC 164/2001 de 11 de julio donde se afirma que "el establecimiento de criterio para la clasificación de suelo actúa como premisa indispensable para la configuración de las condiciones básicas de ejercicio de los tres estatuto jurídicos primarios de la propiedad del suelo", sin que ello suponga la determinación de un modelo urbanístico concreto que será competencia exclusiva conforme los diversos títulos competenciales establecidos en los Estatutos de Autonomía y desarrollados por la correspondiente legislación autonómica.

Esa competencia exclusiva estatal se realiza a través de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, modificada en la materia de clasificación delPage 71 suelo, especialmente en el denominado no urbanizable o rústico por el Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio sobre Medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y la posterior Ley 10/2003 de 20 de mayo de Medidas urgentes de liberalización, que sustituyó al ya citado Decreto Ley78, que sin perjuicio de la tramitación parlamentaria de la ley futurible, contiene la actual legislación vigente.

Conforme se señala en el artículo 7º de dicha Ley, bajo la rúbrica "clases de suelo" a los efectos de dicha Ley el suelo se divide o clasifica en urbano, urbanizable y no urbanizable o clases equivalentes reguladas por la legislación urbanística.

Esa equivalencia implica que a través de las leyes autonómicas y respetando las condiciones básicas de dichos suelos fijadas en los artículos 8, 9 y 10 de la citada Ley 6/98 se podrá cambiar la denominación de las clases, como de hecho ocurre de manera bastante habitual y ya con anterioridad a la STC 61/97 para el denominado suelo no urbanizable, puesto que las Comunidades de Canarias (desde la Ley 9/87 de Ordenación del espacio rústico) Castilla-La Mancha (la LOTAU), Castilla y León, Galicia, etc. denominan a dicho suelo como rústico, denominación ésta clásica y que coincide con la regulación catastral inmobiliaria y la hacendística local, a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Por su parte, las referidas denominaciones pueden complementarse, como ocurre con la denominación del ya citado suelo urbanizable en la Comunidad de Madrid, que en el artículo 16 de la Ley 9/2001 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid utiliza la denominación de suelo no urbanizable de protección para el suelo no urbanizable previsto por el artículo 9 de la Ley 6/98.

Para establecer las definiciones de las tres clases de suelo utilizaremos las determinaciones de la Ley 6/98 y así conforme al artículo 8º será suelo urbano:

  1. El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidado por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.

  2. Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.

    Igualmente, conforme al artículo 9º, tendrá el carácter de suelo no urbanizable aquél:

  3. Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, dePage 72 riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.

  4. Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico, establecidos por la normativa urbanística.

    Por último, el suelo urbanizable será, conforme señala el artículo 10º, de la Ley, aquel que no tenga las condiciones de uno u otro de los anteriores y por tanto será el de carácter residual.

    Dicho modelo se implantó desde la aprobación del Real Decreto Ley 5/199679, de 6 de junio, por el cual se estableció la clasificación de todo aquel suelo que no estuviera protegido o fuera ya urbano, como urbanizable frente al modelo tradicional contemplado en el entonces vigente Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana 1/1992, de 26 de junio de carácter residual del suelo no urbanizable y por tanto necesidad expresa de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR