Los pilares del gobierno abierto I. La transparencia

AutorMaría Dolores Montero Caro
Cargo del AutorDoctora en Derecho Constitucional
Páginas79-119
CAPÍTULO V. LOS PILARES DEL GOBIERNO ABIERTO
I. LA TRANSPARENCIA
1. ACCESO A LA INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA
Si bien el Open Government se popularizó a partir de la primera campaña
electoral del ex presidente Barack Obama, desde la segunda mitad del siglo
pasado ya existía una tímida pero creciente inquietud ciudadana por el llamado
“derecho a saber” sobre los asuntos públicos.
Hoy en día, este “derecho a saber” de la ciudadanía se asume como algo
inherente a nuestra democracia representativa aunque, tal y como tendremos
ocasión de ver en los siguientes apartados, no siempre ha sido así.
El derecho de acceso a la información pública fue reconocido por la Asam-
blea General de las Naciones Unidas como derecho humano en el artículo
adelante) como elemento esencial incluido dentro del derecho a la libertad de
expresión, garantizando así al individuo el derecho de buscar, recibir y difundir
las informaciones y opiniones por cualquier medio60.
60 Realmente, la libertad de opinión, expresión y, en concreto. la libertad de información que
aparecen reconocidos en estos textos internacionales estaban pensadas principalmente para los y
las periodistas, tal y como se deduce de la Comunicación núm. 633/1995, Robert W. Gauthier vs.
Canadá. Dictamen del Comité de Derechos Humanos aprobado el 7 de abril de 1999.
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Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expre-
sión. Este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus
opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el
de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de
expresión.
Como novedad importante, el Convenio Europeo de Derechos Humanos
de 1950 (CEDH, en adelante) introduce salvedades a ese derecho de libertad
de expresión, como son la necesidad de garantizar la seguridad nacional, la
integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la preven-
ción del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la
reputación o de los derechos ajenos, así como para impedir la divulgación de
informaciones conf‌i denciales, o para garantizar la autoridad y la imparcialidad
del poder judicial. Precisamente, y en palabras de MILIONE: “la importancia
del CEDH reside en la función que este texto desarrolla en la protección de los
valores fundamentales que guían nuestra convivencia”61. En esta misma línea,
en 1966 la Asamblea General de las Naciones Unidas remarcó el derecho a la
libertad de información como un derecho humano en el artículo 19 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señalando también que los lí-
mites a este derecho deberán ser f‌i jados por ley, basándose en el respeto de los
derechos y reputación de los demás, así como en la protección de la seguridad
nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.
En 1993, la Comisión de Derechos Humanos de la ONU creó la Relatoría
Especial para la Libertad de Opinión y Expresión62. Seguidamente, en 1998
este organismo publicó un informe en el que constataba “la obligación posi-
tiva de los Estados para asegurar el acceso a la información, particularmente
respecto a la información que está en manos del Gobierno”63. Pero fue en el
posterior informe del año 2000 cuando se calif‌i có el acceso a la información
61 MILIONE, C., El Derecho a la tutela judicial efectiva en la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, pág. 201.
62 Resolución 1993/45, de 5 de marzo de 1993 de la Comisión de Derechos Humanos de la
ONU.
63 Informe del Relator Especial sobre promoción y protección del derecho a la libertad de
opinión y expresión. ONU. Doc. E/CN. 4/1998/40, de 28 de enero de 1998, párrafo 14.
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Gobierno abierto como oportunidad de cambio
como “derecho fundamental”64. En noviembre de ese mismo año, los relatores,
junto con instituciones públicas y privadas, f‌i rmaron en Perú los Principios de
Lima sobre derecho de acceso a la información65.
La primera de las leyes de libertad de información que introdujo expre-
samente un catálogo de restricciones fue la FOIA –Freedom of Information
Act– estadounidense de 1966, bajo el nombre de “excepciones a la libertad de
información”, motivadas por aspectos como la seguridad nacional u otros que
pudieran considerarse como perjudiciales para los intereses gubernamentales
o privados.
Por su parte, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de
1969 en su artículo 13 incluye el derecho de acceso a la información pública
dentro del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Queda así patente cuán numerosas son las menciones a la libertad de in-
formación desde la DUDH. Muchas de ellas se han materializado a lo largo de
los años en la aprobación de leyes de libertad de información en los Estados
democráticos, tanto del llamado primer mundo como los que se hallan en vías
de desarrollo, sobre todo durante la última década.
En lo referente al acceso a los documentos públicos en sentido genérico, el
artículo 10 del CEDH se limita a reconocer la libertad de expresión, sin men-
ción expresa al derecho a recibir o buscar información. Cabe destacar que, en
un primer momento, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH, en
adelante) era reticente a la interpretación del art. 10 del CEDH como derecho
de acceso a la información en manos del Estado. Así, en palabras de HER-
NÁNDEZ RAMOS, “bajo ciertas circunstancias, permitió excepciones sobre
el acceso a la información cuando otros derechos fundamentales se vieran
afectados, como el derecho al respeto a la vida privada y a la vida familiar del
art. 8 CEDH66. Este cambio de actuación interpretativa del TEDH, por el que
64 Informe del Relator Especial sobre promoción y protección del derecho a la libertad de
opinión y expresión. ONU. Doc. E/CN. 4/2000/63, de 18 de enero de 2000, pág. 30ss.
65 Los Principios de Lima sobre derecho de acceso a la información pueden consultarse en:
http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=158&lID=2 (Fecha de consulta:
diciembre de 2018).
66 HERNÁNDEZ RAMOS, M., “El derecho de acceso a la información pública en la
jurisprudencia del TEDH: un derecho instrumental imprescindible para la ef‌i cacia del convenio
desde la teoría general de los derechos”, Teoría y Realidad Constitucional, núm. 42, 2018, pág. 488.

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