Pignus servitutis D.20.1.12

AutorGerardo Turiel de Castro
CargoProfesor adjunto de Derecho Romano
Páginas357-384

Page 357

Dentro del tema de las cosas que pueden ser objeto de pignus, y con referencia a las servidumbres, suelen señalar los autores que no cabe en Derecho clásico dar en prenda ningún tipo de servidumbre, mientras que en la legislación justinianea sí es susceptible de hacerse con las servidumbres rústicas.

La aseveración se funda en el contenido de:

    D.20.1.11.3. (Marcianus, libro singulari ad formulam hypothecariam.) Iura prediorum urbanorum pignori non possunt: igitur nec convenire possunt, et hypothecae sint.

    D.20.1.12. (Paulus, libro sexagesimo octavo ad edictum.) Sed an viae, itine ris actus aquae ductus pignoris conventio locum habeat videndum esse Pomponius ait, ut talis pactio fiat, ut, quamdiu pecunia soluta nonsit, eis servitutibus creditor uta tur (scilicet si vicinum fundum habeat) et, si intra diemcertum pecunia soluta non sit, vendere eas vicino liceat: quae sententia propter utilitatem contrahentium admitiendo est.

1. Los dos textos han sido objeto de crítica doctrinal 1 estimándose hoy, en general, que ambos son interpolados 2.

Así, Biondi 3 considera interpolado, respecto al fr. 12, del que nos ocupamos en este trabajo, desde ut talis... hasta el final, pensando que el texto nos oculta el responsum de Pomponio y en consecuencia toda la Page 358 solución, e incluso el mismo planteamiento de la cuestión, es justinianeo. La misma línea sustenta Perozzi, para quien la respuesta de Pomponio hubiera debido ser negativa, mientras que Justiniano recogió la solución afirmativa; postura ésta que ya había sido sentada por Riccobono.

Ciapessoni 4 piensa también que sin tratarse de un añadido íntegro compilatorio, ha habido modificaciones sustanciales en el texto, pues la solución de Paulo-posiblemente a una quaestio sobre el ius distrahendi-hubo de ser negativa, mientras que en Justiniano se presenta como afirmativa; y reputa claramente interpolado scilicet si vicinum fundum habeat y el término vicino de la frase vendere eas vicino liceat.

Grosso 5, sobre la base de admitir ciertas modificaciones en el contenido de la respuesta recogida en el texto, señala como clara interpolación quae sententia... est en cuanto que consagra el principio justinianeo que dio solución afirmativa a una vasta polémica anterior (¿clásica?).

Similar postura sustenta Frezza 6, quien estima la existencia de alteraciones compilatorias en el texto para dar lugar a la solución afirmativa justinianea.

Solazzi 7, por último, apunta que si bien el final del texto es claramente «no genuino» y existen claras alteraciones tanto en el planteamiento de la quaestio como en su solución, no hay base absolutamente segura para reputar totalmente justinianeo desde ut talis... hasta el final.

Por lo que hace a D.20.1.11.3 hay prácticamente unanimidad en considerar interpolado igitur... hasta el final. Así, Solazzi, quien del análisis filológico-gramatical del texto-igitur en principio de frase, possunt sin sujeto, el término hypotheca-concluye el carácter espurio del texto. Piensa que éste debería referirse al pignus convencional, pese al pignori dari, ya que la imposibilidad de dar en posesión cosas incorporales haría ociosa la cuestión sobre una prenda manual. De ahí que estime que es «vana apariencia» la oposición existente entre los textos D.20.1, fragmentos 11.3 pignori dari y 12 conventio.

Perozzi considera además interpolado urbanorum, pensando que en el período clásico la imposibilidad de dar en prenda las servidumbres se refería tanto a las urbanas como a las rústicas; congruente así con la idea ya anotada de la respuesta negativa de Paulo en D.20.1.12. Cuestión ésta que también se plantea Solazzi, quien se pregunta, de igual forma, Page 359 si la cuestión planteada en el fr. 12 se habría referido en principio tanto a las servidumbres rústicas como a las urbanas 8.

Grosso piensa que incluso todo el texto es un añadido justinianeo para coordinar el responsum anterior de Marciano con el siguiente de Paulo (fr. 11 con 12) 9.

  1. Sobre la base de tales interpolaciones, la misma redacción e interpretación literal del texto (fr. 12) plantea algunos problemas.

    Así, mientras que en Mommsen-Krüeger se lee: ... ut talis pactio fiat, ut, en otras ediciones, entre ellas una tan al uso en España como la de García del Corral 10, recogida del texto de Griegel, Hermann y Osenbruggen, se lee: ...ut, si talis pactio fiat, tomada del Hal. suprimiendo el segundo ut y añadiendo el si que omite el Códice florentino; lectura ésta que también recoge la publicación de Rodríguez Fonseca 11.

    La segunda partícula ut parece claramente consecutiva, referida a talis, debiendo leerse «tal... que» (un pacto de tal naturaleza que..., el pacto de que...). La primera, en cambio, pudiera tener un valor completivo-explicativo, o de carácter condicional-temporal (cuando se hace..., al hacerse...) o, más matizadamente, condicional-hipotético (si se hace..., en la hipótesis de que...) o incluso final; pero todos ellos vienen prácticamente a resumir la misma idea interpretativa de plantear el supuesto hipotético de los pactos que complementan la conventio pignoris.

    No nos parece aceptable la lectura «¿... tendrá lugar la convención de prenda...? Pomponio dice que este pacto ha de ser hecho para que Page 360 ínterin...»-lectura de Rodríguez Fonseca-porque desvirtúa la genuina redacción gramatical del texto; lectura que sin duda ha sido forzada con la intención de salvar el problema de la falta de solución al caso, problema del que luego hablaremos.

    La redacción ut, si talis pactio fiat, parece confirmar aquella interpretación apuntada. La partícula ut, sintácticamente anticipada, correspondería al segundo ut del texto de Mommsen, mientras que si equivaldría al primer ut, ahora ya con el marcado carácter condicional-hipotético que señalábamos.

    Y en cuanto a la interpretación textual:

      a) ... pignoris conventio locum habeat videndum esse Pomponius ait, ut talis pactio jiat, ut...

    Una primera interpretación que en España está representada por el texto de D'Ors 12, lee «si vale el convenio de prenda (sobre servidumbres...) al hacerse el pacto de que...» lo cual implica que se da por supuesto el «convenio de prenda», convenio que entraña en el caso un pacto entre las partes (de uso y venta) y que precisamente la quaestio se plantea al preguntarse si es válida dicha conventio pignoris al serle añadido tal pacto (de uso y venta). El responsum tendría así por objeto fundamental no el análisis de la conventio pignoris sobre servidumbre, propiamente dicha, sino la conventio en relación con el pacto o pactos de uso y venta. Este implica que al preguntarse «si vale la convención al hacerse el pacto...» queda anteriormente pendiente otra pregunta que se formularía así: sin el pacto de uso y venta, es decir, la conventio pignoris de servidumbre per se ¿es válida y sólo se presenta como problemática con el pacto de uso-venta, o es nula y puede presentarse como válida al' añadírsele el pacto?

    Una segunda interpretación-Rodríguez Fonseca, en España-se hace sobre la base de leer «tendrá lugar la convención de prenda... y este pacto ha de ser para que...» con lo cual se entiende que sólo es válida la convención de prenda si entraña el uso-venta, y por tanto, puede concluirse que

      - si no hay uso-venta, no vale la convención de prenda sobre servidumbre;

      - el pacto de uso-venta es el contenido fundamental de la convención de prenda;

      - el texto llama «pacto» a la misma conventio pignoris.

    Page 361Una tercera, variante de la anterior-García del Corral-, lee: «tendrá lugar la convención de prenda... para que si tal pacto se hiciera...»

      - con lo que conventio pignoris y pactum no serían la misma cosa, pero el uno estaría íntimamente ligado al otro;

      - el pacto de uso-venta significa el resultado teológico de la convención de prenda;

      - la quaestio se plantea sobre la licitud de este resultado teleológico, sin entrar a nalizar una conventio pignoris no encaminada a tal finalidad.

    La interpretación real del fragmento ha de deducirse de la exégesis del mismo en razón tanto del diferente enfoque de la naturaleza de las instituciones en él abordadas en los períodos clásico y justinianeo, como del análisis de las consecuencias jurídicas y fácticas de los supuestos planteados en el caso.

    b) Ya Solazzi 13 hizo notar que, por un lado, falta en el texto la solución dada por Pomponio al problema principal, puesto que el fragmento 12 sólo aborda la cuestión de un posible límite cifrado en el pacto de uso-venta, resultando así la respuesta incompleta y parcial; y, por otro lado, sería de esperar que Paulo abordaría el texto más amplia y lúcidamente, y si se añade además que el giro lingüístico ut ... ut parece estilísticamente indigno de Paulo, las posibles interpolaciones, y el final claramente no genuino, ha de concluirse, dice Solazzi, que nos quedamos sin saber el preciso tenor de la respuesta.

    Pensamos que se puede ir aún más lejos, en el sentido de que la redacción del texto, tal como nos la presentan los compiladores, resulta verdaderamente incongruente. En efecto, se nos dice que «se pregunta -an-si vale una conventio pignoris cuando se le añaden los pactos de uso y venta». Dice Pomponio que hay que ver si vale la convención de prenda hecha con estas características (lectura de D'Ors). Y terminada de redactar la pregunta, que finaliza en liceat, no se nos da respuesta alguna. No sólo ya no se contesta a si vale la convención de prenda per se (sin pactos) tal como antes veíamos, sino que tampoco se responde a la pregunta formulada. De esta suerte no es que la respuesta sea incompleta y parcial, sino que no se da contestación alguna al caso planteado.

    Paradójicamente el compilador añade que quae sententia... ¿Cuál sentencia? Porque el texto no recoge sententia, opinio ni responsum Page 362 alguno de jurista, sino mera formulación de una pregunta que queda sin contestar.

    Puede suponerse que, cuanto menos el compilador, se inclina por una solución afirmativa al caso, pero el texto...

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