Efectos del embargo de participaciones en fondos de inversión previamente pignoradas para responder de la ejecución de un aval constituido en garantía de operaciones mercantiles

AutorD.ª Sara Izquierdo Pérez
CargoAbogado del Estado Jefe del Servicio Jurídico Regional de la AEAT en Galicia
Páginas762-768

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Antecedentes

Primero. Iniciado expediente de apremio frente a la entidad AA deudor a la Hacienda Pública por diversos conceptos tributarios, se dicta embargo frente a la participación de dicha entidad en un determinado fondo de inversión inscrito en el Registro de la CNMV de cuya llevanza se encarga BB, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores. En contestación al embargo, la citada entidad contesta señalando que las citadas participaciones se encuentran pignoradas a favor de la entidad CC en garantía de las eventuales obligaciones que pudieran derivarse del aval bancario concedido por dicha entidad para, a su vez, garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de permuta suscritos con diversas personas en relación con una determinada promoción inmobiliaria. La fecha de entrega de la promoción es el 1 de marzo de 2009 y la fecha de vencimiento del aval es de 1 de septiembre de 2009.

Segundo. Asimismo, se procede a dictar embargo sobre los bienes afectos a la referida promoción inmobiliaria, teniéndose sin embargo conocimiento de que parte de los futuros pisos habrían sido ya objeto de permuta, constando la misma por escritura pública.

Tercero. El 17 de febrero de 2009 tiene entrada en este Servicio Jurídico escrito de la Dependencia de Recaudación de la Delegación dePage 763la AEAT en Vigo en el que suscita diversas dudas relativas, por un lado, a la posible realización del embargo sobre las participaciones en el fondo de inversión y, por otro lado, la posible preferencia de los permutantes sobre el inmueble en construcción.

Fundamentos de Derecho

I. Debe plantearse en primer lugar cuál es la eficacia de la prenda constituida frente al embargo de la AEAT que se dicta con posterioridad a la misma. Debemos recordar que nos encontramos aquí con una prenda de derechos que, desde luego, ha sido plenamente aceptada por la doctrina. No obstante, debemos recordar también que las normas de la prenda ordinaria pueden en ocasiones quedar desdibujadas como consecuencia de la aplicación de tales normas en relación con prendas de derechos.

Así no puede desconocerse que el derecho de prenda ordinario tiene como principal característica que el bien pignorado queda en poder del acreedor que tiene sobre el mismo un derecho de retención, según lo dispuesto en el artículo 1866 del Código Civil; se trata en definitiva, de que el deudor queda desposeído del bien, que pasa a ser entregado al acreedor, quien no podrá usar ni disponer del mismo, salvo autorización del deudor. Ese traslado posesorio no puede, sin embargo, afectar en ningún caso a la titularidad, pues en tal caso estaríamos ante una compraventa con pacto de retro u otro tipo de negocio traslativo fiduciario; esta prohibición viene expresada nítidamente en el artículo 1859 del Código Civil: «El acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas». En el mismo sentido, el artículo 1869 del mismo dice: «Mientras no llegue el caso de ser expropiado de la cosa dada en prenda, el deudor sigue siendo dueño de ella». Es decir, la pignoración en ningún caso hace que el bien salga del patrimonio del deudor.

En el supuesto de la prenda de un derecho consistente en un título representado por anotaciones en cuenta, como es el de este caso la desposesión se produce como consecuencia de la inscripción realizada por la entidad responsable de la llevanza del registro contable correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 10 de la Ley del Mercado de Valores y el 13 del Real Decreto 116/1992, inscripción que dicha entidad efectuará a requerimiento del acreedor pignoraticio.

Cabe plantearse entonces que en la medida en que el acreedor pignoraticio ostenta un derecho de retención sobre el valor anotado en cuenta, ninguna obligación de entrega tiene a la AEAT, impidiendo así en definitiva la ejecución del bien embargado por la Hacienda Pública en defensa de su crédito y en ejercicio de sus facultades de autotutela. No es ese el criterio de este Servicio Jurídico, pese a que somos conscientes de que la jurisprudencia es en este punto contradictoria. El derecho de retención que el acreedor pignoraticio pueda tener sobre el bien dado en prenda noPage 764impide el embargo que terceros...

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