Deuda publica especial ley 18/1991, de 6 de junio de 1991 del impuesto sobre la renta. Pignoración de estos activos ¿son susceptibles de servir como garantía?

AutorLuis María Cámara Mingo
CargoAbogado
Páginas82-105

La Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (B.O.E. del día siguiente) aprovechó la ocasión que le brindaba la reforma de este tributo para ocuparse de situaciones fiscales marginales como el caso de los Pagarés del Tesoro y los emitidos por las Diputaciones Forales del País Vasco o la Comunidad Foral de Navarra. Al regular esta cuestión se destinó la Disposición Adicional 13a, según la cual los Pagarés del Tesoro que se emitieran a partir del día Io de enero de 1992, fecha de entrada en vigor de la Ley, no gozarían de los beneficios de opacidad que les reconocía la legislación anterior.

Hasta ese momento y por el juego de los artículos 8, 9 y la Disposición Adicional Ia de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros (desarrollados en los artículos 21 y 22 del Real Decreto 2.027/1985, de 23 de octubre), resultaba que:

ARTICULO OCTAVO. CONTRAPRESTACIÓN POR LA CESIÓN DE CAPITALES AJENOS EXCLUIDOS DE LA RETENCIÓN.

  1. NO ESTARÁN SOMETIDOS A RETENCIÓN LOS INTERESES Y DEMÁS CONTRAPRESTACIONES POR LA CESIÓN DE CAPITALES AJENOS EN LOS CASOS SIGUIENTES:

    1. LOS RENDIMIENTOS DE LOS TÍTULOS EMITIDOS POR EL TESORO O POR EL BANCO DE ESPAÑA QUE CONSTITUYAN INSTRUMENTO REGULADOR DE INTERVENCIÓN EN EL MERCADO MONETARIO ASÍ COMO LOS RENDIMIENTOS DE LOS PAGARÉS DEL TESORO-ARTICULO NOVENO. OBLIGACIONES FORMALES

  2. LAS PERSONAS Y ENTIDADES OBLIGADAS A EFECTUAR RETENCIONES O INGRESOS A CUENTA SOBRE TODA CLASE DE RENTAS DE CAPITAL MOBILIARIO PRESENTARÁN... RELACIÓN DE LOS PERCEPTORES...

    DISPOSICIONES ADICIONALES.

    PRIMERA. 1. LOS FEDATARIOS PÚBLICOS QUE INTERVENGAN O MEDIEN EN LA EMISIÓN, SUSCRIPCIÓN Y TRANSMISIÓN DE VALORES MOBILIARIOS Y CUALESQUIERA OTROS TÍTULOS VALORES, O EFECTOS PÚBLICOS, SALVO LOS PAGARÉS DEL TESORO... VENDRÁN OBLIGADOS A COMUNICAR TALES OPERACIONES A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PRESENTANDO RELACIÓN NOMINAL DE COMPRADORES Y VENDEDORES...

    LA MISMA OBLIGACIÓN RECAERÁ SOBRE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y AHORRO... Y CUALQUIER PERSONA FÍSICA O JURÍDICA QUE SE DEDIQUE CON HABITUALIDAD A LA INTERMEDIACIÓN Y COLOCACIÓN DE TÍTULO VALORES O EFECTOS PÚBLICOS, RESPECTO DE LAS OPERACIONES QUE IMPLIQUEN, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, LA CAPTACIÓN O COLOCACIÓN DE RECURSOS A TRAVÉS DE CUALQUIER CLASE DE VALORES O EFECTOS, CON LA MISMA SALVEDAD PREVISTA EN EL PÁRRAFO ANTERIOR...

    (LEY 14/1985, 29 de mayo)

    Los tenedores de Pagarés del Tesoro en el momento de dictarse la Ley 18/1991 conservaron la opacidad pero no pudieron prorrogar esta situación a su vencimiento suscribiendo otros nuevos Pagarés cuya fecha de emisión fuese posterior al Io de enero de 1992 pues ya no gozaban de este privilegio.

    Para facilitar el afloramiento de los fondos opacos, la citada Ley creó una nueva clase de activos financieros que designa con el nombre de deuda pública especial. Los tenedores de Pagarés del Tesoro (o títulos equivalentes emitidos por las Diputaciones del País Vasco o la Comunidad Foral de Navarra) pudieron canjearlos por esta nueva deuda; el nombre de cuyos titulares no será conocido hasta la amortización, prevista en principio y como regla general para seis años mas tarde, en 1997.

    Los fondos invertidos en este nuevo instrumento participan de algunas características de los antiguos Pagarés: por ejemplo, en cuanto a la opacidad. Este aspecto aparece así regulado en la Ley de 6 de junio de 1991:

    DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. CANJE DE ACTIVOS FINANCIEROS.

    TRES, RÉGIMEN FISCAL DE LOS ACTIVOS DE LA DEUDA PÚBLICA ESPECIAL.

    1. RELACIÓN DE TITULARES. LA RELACIÓN DE SUSCRIPTORES DE LOS ACTIVOS DE LA DEUDA PÚBLICA ESPECIAL, CLASIFICADOS POR EMISIONES, SE EFECTUARA POR LAS ENTIDADES GESTORAS DEL MERCADO DE DEUDA PÚBLICA EN ANOTACIONES, QUE DEBERÁN HACER CONSTAR EN SUS REGISTROS EL NOMBRE Y DOS APELLIDOS O RAZÓN SOCIAL DE CADA SUSCRIPTOR, ASÍ COMO SU NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL Y EL NÚMERO DE ACTIVOS SUSCRITOS. LAS ENTIDADES GESTORAS Y DEMÁS INTERMEDIARIOS QUE INTERVENGAN EN LA SUSCRIPCIÓN DE LOS ACTIVOS DE LA DEUDA PÚBLICA ESPECIAL NO ESTARÁN OBLIGADOS A INFORMAR A LA ADMINISTRACIÓN

    TRIBUTARIA SOBRE LA IDENTIDAD DE LOS SUSCRIPTORES.

    SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, LAS ENTIDADES GESTORAS DEL MERCADO DE DEUDA PÚBLICA EN ANOTACIONES DEBERÁN DEPOSITAR EN EL BANCO DE ESPAÑA, CON ANTERIORIDAD AL Io DE MARZO DE 1992, LA RELACIÓN DE SUSCRIPTORES DE LOS ACTIVOS DE LA DEUDA PÚBLICA ESPECIAL, EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN EL PÁRRAFO PRECEDENTE. UNA VEZ DEPOSITADAS LAS RELACIONES, EL BANCO DE ESPAÑA SÓLO ADMITIRÁ COMUNICACIONES COMPLEMENTARIAS EN CASO DE AMORTIZACIÓN ANTICIPADA O TRANSMISIÓN "MORTIS CAUSA", SIEMPRE Y CUANDO, EN ESTE ÚLTIMO CASO, SE ACREDITE SUFICIENTEMENTE LA CAUSA DE LA SUCESIÓN Y LA IDENTIDAD DE LOS CAUSAHABIENTES. TALES COMUNICACIONES SE CUSTODIARÁN EN EL BANCO DE ESPAÑA JUNTO CON LAS RELACIONES ORIGINALES.

    HASTA LA AMORTIZACIÓN ORDINARIA O ANTICIPADA DE LOS ACTIVOS DE LA DEUDA PÚBLICA ESPECIAL, LOS DATOS RELATIVOS A LA IDENTIDAD DE SUS TITULARES SERÁN ABSOLUTAMENTE CONFIDENCIALES, NO OBSTANTE, CON ANTERIORIDAD A LAS FECHAS DE AMORTIZACIÓN MENCIONADAS, PODRÁ EL BANCO DE ESPAÑA A SOLICITUD DE LOS TITULARES DE LOS ACTIVOS DE LA DEUDA PÚBLICA ESPECIAL, CERTIFICAR QUE ÉSTOS FIGURAN EN LAS RELACIONES DE TITULARES DEPOSITADAS EN EL BANCO DE ESPAÑA.

    EN 1997, CON LA ANTELACIÓN QUE SE DETERMINE AL VENCIMIENTO DE LOS ACTIVOS DE LA DEUDA PÚBLICA ESPECIAL, EL BANCO DE ESPAÑA REMITIRÁ AL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA LA RELACIÓN COMPLETA DE LOS TITULARES DE LOS MENCIONADOS ACTIVOS, A EFECTOS DE PROCEDER AL OPORTUNO REEMBOLSO. DE IGUAL FORMA PROCEDERÁ, CON ANTERIORIDAD A LAS FECHAS PREFIJADAS, RESPECTO DE LOS TITULARES QUE HUBIERAN SOLICITADO LA AMORTIZACIÓN ANTICIPADA.

    (LEY 18/1981, 6 de junio)

Normativa foral

La emisión de deuda especial también se hizo en los territorios que contaban anteriormente con Pagarés de similares características a los del Tesoro así como otros activos a los que se había dotado de opacidad fiscal. Citamos, entre otras, las siguientes disposiciones:

En ÁLAVA:

Decreto Foral 445/1991, de 11 de junio de 1991 (Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, del 21 del mismo mes);

Decreto Foral 466/1991, de 18 de junio de 1991 (B.O.T.H.A. del 21 del mismo mes).

En GUIPÚZCOA:

Decreto Foral 38/1991, de 11 de junio de 1991 (Boletín Oficial de Gipuzkoa, del 17 del mismo mes); Decreto Foral 75/1991, de 29 de octubre de 1991 (B.O.G. del 4 de noviembre); Orden Foral 444/1991, de 4 de noviembre de 1991 (B.O.G. del 7 del mismo mes).

En NAVARRA:

Ley Foral 18/1991, de 19 de septiembre de 1991 (Boletín Oficial de Navarra, del 25 del mismo mes); Decreto Foral 374/1991, de 7 de octubre de 1991 (B.O.N. del 23 de octubre).

En VIZCAYA:

Decreto Foral 87/1991, de 21 de mayo de 1991 (Boletín Oficial de Bizkaia, del 11 de junio); Orden Foral 2634/1991, de 3 de septiembre de 1991 (B.O.B. del 9 de septiembre); Resolución conjunta de las Direcciones Generales de Hacienda y de Política Fiscal y Financiera, de 2 de diciembre de 1991, sobre condiciones de la deuda pública especial.

Planteamiento de la cuestión

Tras la introducción legal, ya podemos formular las cuestiones que animan este trabajo. En cuanto que valores integrados en el patrimonio de su titular, ¿pueden ser objeto de prenda en garantía? Y también, ¿son susceptibles de embargo o traba por deudas de su titular?

Dada la duración de la emisión (hasta 1997, como vencimiento inicialmente previsto por el Gobierno), no debe extrañar que los contribuyentes que acudieron al canje y salieron del apuro en aquel momento traten de movilizar los fondos cautivos antes de la fecha de amortización inicialmente prevista.

Pero no sólo tiene interés la cuestión para las emisiones actualmente pendientes de vencimiento: estando a punto de concluir este estudio, comienzan a oírse voces que proponen nuevas emisiones de activos semejantes proclamando sus excelencias para rebajar el coste de la deuda del Estado y, como corolario, favorecer el empleo (mención, esta última, con la que actualmente parece que se "venden" mejor las propuestas de todo tipo). Siempre y cuando se mantuviesen las características de "confidencialidad" que las han caracterizado, los promotores de estas ideas entienden que nuevas emisiones de deuda especial seguirían teniendo buena acogida entre los contribuyentes (véanse las opiniones que recoge el diario EXPANSIÓN en su edición del 12-7-96, por ejemplo). También podemos pensar en el futuro canje por euros de monedas y billetes nominados en pesetas actualmente en manos del público: el afloramiento de importantes cantidades atesoradas en efectivo puede chocar con exigencias administrativas de identificación de sus portadores, problemática que bien pudiera paliarse con emisiones de deuda pública de parecidas características a la que anima este comentario.

Pues bien; aunque quienes invirtieron en estos activos fueron conscientes de las limitaciones que el legislador puso a los suscriptores de deuda especial, se plantean con frecuencia operaciones en orden a su movilización, ofreciéndose su endoso y solicitándose a las Entidades Finan-

cieras su descuento o anticipo. Y como no es posible su venta o cesión directa, se acude al Notario para otorgar una escritura de préstamo a favor del titular a cuyo buen fin quedaría afecta la deuda especial. También hay supuestos de obligaciones ya existentes en las que el acreedor, a falta de otros bienes conocidos del deudor, estudia aceptar estos activos financieros recogiendo una escritura de superposición de garantía.

La Ley nada dice sobre las posibilidades de que sirva para prestar fianza ante terceros pero lo cierto es que tampoco lo prohibe; y esta afectación, que deberá sujetarse...

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