Las piezas del Derecho

AutorManuel Atienza Rodríguez
Cargo del AutorProfesor Universitario. Profesor de Filosofía del Derecho de la Universidad de Alicante (España) y director de la revista Doxa
Páginas34-39

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Si se tienen en cuenta todos los análisis anteriores, se podría llegar a la conclusión de que el Derecho, considerado como lenguaje -básicamente como lenguaje legislativo-, consiste en una serie de enunciados dirigidos en su conjunto a guiar la conducta humana, aunque todos ellos no sean propiamente normas y aunque existan además varios tipos de normas jurídicas. Lo que hace distintos a unos enunciados de otros (a unos tipos de normas de otros) no es sólo su estructura (la manera como están internamente organizados), sino también la función que cumplen en razonamiento de sus destinatarios y la forma como inciden en los intereses y en las relaciones de poder presentes en una sociedad.

Todos esas piezas del Derecho -los enunciados jurídicos- pueden clasificarse así:

· enunciados de carácter práctico

· normativos

· expresan normas

· deónticas o regulativas

· principios

· en sentido estricto

· directrices

· reglas

· de acción

· de fin

· no deónticas o constitutivas

· reglas que confieren poder

· reglas puramente constitutivas

· expresan el uso de poderes normativos: actos normativos

· valorativos

· de carácter no práctico: definiciones

Para dar una idea de todo ello algo menos abstracta, vamos a partir de un pequeñísimo fragmento del Derecho español vigente: el que viene configurado por la ley sobre técnicas de reproducción asistida, promulgada en 1988.

Lo que esta ley regula es la utilización de técnicas como la inseminación artificial o la fecundación in vitro, y otras cuestiones ligadas con esas prácticas, como la investigación y la experimentación con gametos o preembriones (en seguid veremos lo que la ley entiende exactamente por preembriones). La materia no está de todas formas regulada en exclusiva por esa ley. También inciden en ella el código penal, en el que hay un título dedicado a los delitos relativos a la manipulación genética. El código civil en materia, por ejemplo, de filiación. La Constitución y, en particular, principios constitucionales como el de dignidad de la persona humana o el de autonomía. La ley de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos, promulgada también en 1988 y que, en parte, se solapa con la anterior. La ley general de sanidad. Diversas normas administrativas que desarrollan la ley sobre

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técnicas de reproducción humana asistida. Varias sentencias y, en particular, una del tribunal constitucional ( de 1999) que decidió sobre la constitucionalidad de muchos de los artículos de esa ley. Y un largo etcétera de normas ligadas de diversas formas con la materia, además de muchos artículos doctrinales y datos científicos, necesarios para entender las normas en cuestión y manejarlas adecuadamente. Como se ve, dar cuenta de un sector del Derecho (que ocupa un espacio minúsculo del continente jurídico), y aunque sólo sea a efectos descriptivos, es siempre -o casi siempre- una tarea muy compleja.

La ley en cuestión contiene enunciados de carácter práctico, como el art. 15.2:

"Sólo se autorizará la investigación en preembriones in vitro viables:

  1. Si se trata de una investigación aplicada de carácter diagnóstico, y con fines terapéuticos o preventivos.

  2. Si no se modifica el patrimonio genético no patológico".

Y enunciados de carácter no práctico, esto es, definiciones como la de "preembrión" que, de acuerdo con la Exposición de Motivos de la ley, designa "el grupo de células resultante de la división progresiva del óvulo desde que es fecundado hasta aproximadamente catorce días más tarde, cuando anida establemente en el interior del útero". Como ya sabemos, esa definición no tiene, por sí misma, efectos prácticos (no dirige la conducta), sino cuando la usamos para sustituir o aclarar el término "preembriones" que aparece en la anterior norma. La definición en cuestión limita el poder de interpretación de esa norma en ese aspecto, a diferencia de lo que ocurre con el término "viables" (y "no viables"), no definidos por el legislador (salvo en un aspecto: el art. 17 establece que los embriones abortados serán considerados como no viables) y que puede entenderse en un sentido estrictamente biológico ("no viables" son los embriones con alguna malformación o tara genética) o más que biológico (también cabría considerar como "no viables" a los preembriones sin defectos biológicos, pero que, tras haber sido congelados durante cierto tiempo, van a ser destruidos ).

Por otro lado, el enunciado práctico del art. 15.2. difiere de enunciados que expresan puramente juicios de valor, como es el caso de la referencia que se hace, también en la Exposición de Motivos, a la "dignidad de los individuos" como "límite de cualquier investigación científica y tecnológica". Los juicios de...

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