A pesar de una cláusula de autoexclusión, la Audiencia Provincial de Madrid declara responsable a una entidad bancaria frente al uso fraudulento de una tarjeta de débito

AutorSébastien Delqueux-Defretin
CargoAbogado de Pérez-Llorca

Según la Audiencia Provincial de Madrid la utilización de la tarjeta de débito como medio de pago no sólo depende de la posesión de la misma sino también del propio sistema bancario de pago así como de la comprobación de la identidad de su usuario por los comercios.

En la Sentencia 427/2005 de 3 de octubre, la Audiencia Provincial de Madrid confirmó un fallo del Tribunal de Primera Instancia en el que se descartó la autoexclusión de responsabilidad por uso fraudulento de tarjeta de débito por resultar su aplicación abusiva para el titular de dicha tarjeta.

La cuestión era determinar la responsabilidad de unos pagos cuyo importe total ascendía a cerca de 2.500 euros y que habían sido realizados ilícitamente por un tercero mediante el uso de tarjeta de débito. El titular de la tarjeta había denunciado los hechos 24 días después de su sustracción, cuando se dio cuenta del fraude a través de los extractos bancarios.

Frente a esta situación, y en virtud de lo dispuesto en el contrato de solicitud de tarjeta de débito, la entidad bancaria alegaba (i) que su cliente tenía el deber de evitar la sustracción al ser responsable de la custodia de la tarjeta y (ii) que la limitación de la responsabilidad del titular de la tarjeta a 150 euros prevista en el citado contrato opera únicamente cuando la denuncia se produce antes de transcurrir 24 horas después del robo o extravío.

En primer lugar, respecto del deber de evitar la sustracción de la tarjeta, la Audiencia Provincial no aprecia una conducta claramente imprudente por parte de su titular, dado que el deber de diligencia (artículo 1104 del Código Civil) no puede consistir, en este caso, en una obligación de comprobación constante y permanente de la posesión de la tarjeta. En efecto, según se argumenta, la correcta utilización de la tarjeta no depende sólo de su custodia sino también del sistema de verificación y de comunicación del sistema de pago así como de la obligación de los comercios de comprobar la identidad del usuario de la tarjeta.

En segundo lugar, la comunicación de la sustracción, según la Audiencia, es una cautela más entre otras de las enunciadas en el párrafo anterior, insuficiente para fundamentar la exclusión de responsabilidad de la entidad.

Precisamente, la Sentencia de 11 de mayo 2005 de la Audiencia Provincial de Madrid trató esta cuestión. En aquella sentencia se afirmaba que la obligación de comunicación no es ni desproporcionada ni abusiva...

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