Perú: Los órganos de acreditación de los prestadores de servicios de certificación digital en el ordenamiento jurídico..

AutorAlejandro Segura Loarte
CargoAbogado. Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Sumario:

  1. Introducción

  2. Referencias del órgano de acreditación en la Ley No. 27269 de Firmas y Certificados Digitales y su modificatoria, Ley No. 27310

  3. Regulación del órgano de acreditación en el Proyecto de Reglamento de la Ley No. 27269

  4. Los órganos de acreditación en la legislación comparada

  5. ¿El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil como órgano de acreditación? Sus atribuciones constitucionales y legales.

  6. INTRODUCCIÓN

    La necesidad de asegurar la fiabilidad de la firma electrónica y digital ha hecho de que los ordenamientos jurídicos establezcan declaraciones del Estado (facultativos) u Órganos de Acreditación de los Prestadores de Servicios de Certificación (obligatorios). El primero a manera de un registro opcional de las Entidades de Certificación, mientras que el segundo como un ente, público o mixto (público-privado), encargado preferentemente de acreditar y/o autorizar a las Entidades de Certificación para el inicio de sus operaciones.

    El ordenamiento jurídico peruano opta por establecer un Órgano de Acreditación de los Prestadores de Servicios de Certificación, proyectándose encargar, vía Reglamento, esta función al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).

    La finalidad de la presente es hacer una revisión de la normatividad existente y propuesta del Órgano de Acreditación o Autoridad Administrativa Competente, como lo denomina la Ley Peruana de Firmas y Certificados Digitales, así como hacer una sumaria identificación de estos órganos de acreditación en la legislación comparada; concluyendo con una revisión de la competencia del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) como Órgano de Acreditación.

  7. REFERENCIAS DEL ÓRGANO DE ACREDITACIÓN EN LA LEY No. 27269 DE FIRMAS Y CERTIFICADOS DIGITALES Y SU MODIFICATORIA, LEY No. 27310

    La Ley No. 27269 no regula un concepto de órgano de acreditación, tal como sucede coincidentemente en distintos ordenamientos jurídicos extranjeros (v.gr., Argentina, Brasil, Colombia, España, Panamá, Portugal), salvo en el Decreto Ley No. 12041.204 de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se crea y define a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica como el órgano de acreditación venezolano1.

    Esta ausencia de definición del órgano de acreditación en la propia ley peruana, así como en la legislación comparada, regulatorias de la firma electrónica y digital, se debería a que en algunas legislaciones, el órgano de acreditación es una entidad con existencia dentro de la estructura estatal, a la cual se le encarga esta atribución (v.gr. la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia2).

    Mientras que en otros dispositivos, se crea al órgano de acreditación como una entidad nueva dentro de una organización existente, preferentemente pública (v.gr. la Dirección de Comercio Electrónico adscrita a la Dirección Nacional de Comercio del Ministerio de Comercio e Industrias de la República del Panamá3).

    Se debe destacar, por excepción, que en el ordenamiento jurídico brasileño se ha creado provisoriamente el Comité Gestor de Infraestructura de Claves Públicas Brasileras, como un ente de naturaleza pública y privada, a la cual se le encargan funciones propias del órgano de acreditación4.

    La Ley de Firmas y Certificados Digitales de la República del Perú, Ley No. 27269, se refiere a la denominada "Autoridad Administrativa Competente- , entendido como el órgano de acreditación, en sólo un artículo y una Disposición Complementaria, Transitoria y Final.

    El artículo 15º de la citada Ley dispone que la Autoridad Administrativa Competente será nombrado mediante Decreto Supremo por el Poder Ejecutivo y que ésta tendrá a su cargo el "Registro de Entidades de Certificación y Entidades de Verificación (o también llamadas Entidades de Registro)- , cuyos datos deben cumplir preferentemente con la función de identificar a dichas Entidades5.

    Esta encargo implícitamente comprendería las actividades de organizar, custodiar y mantener (actualizar) el denominado "Registro de Entidades de Certificación y Entidades de Verificación o Registro- , por ser consubstancial a la labor registral. Nuestra legislación entiende como "Entidad de Certificación- a aquella que cumple la función de emitir o cancelar certificados digitales, así como de brindar otros servicios inherentes al propio certificado o aquellos que brinden seguridad al sistema de certificados en particular o del comercio electrónico en general (Ley No. 27269, artículo 12º). Mientras que entiende por "Entidad de Registro o Verificación- a la responsable de recabar los datos personales del solicitante de la firma digital directamente de éste; de comprobar la información de un solicitante de certificado digital; de identificar y autenticar al suscriptor de la firma digital; de aceptar y autorizar las solicitudes de emisión de certificados digitales; y, de aceptar y autorizar las solicitudes de cancelación de certificados digitales (Ley No. 27269, artículos 8º y 13º).

    Así mismo, la Ley No. 27269, en su Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final6, señala como potestad de la Autoridad Administrativa Competente la de aprobar la utilización de otras tecnologías de firmas electrónicas, siempre que éstas cumplan con los requisitos establecidos en la mencionada ley; es decir, que puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los mismos, puedan vincular e identificar al firmante, así como garantizar la autenticación e integridad de los documentos electrónicos (Ley No. 27269, Artículo 2º).

    Finalmente, la Ley No. 27310, en su único artículo, modificatorio del artículo 11º de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, señala que los certificados digitales extendidos por las Entidades de Certificación Extranjeras tendrán la misma validez y eficacia jurídica reconocidas en la Ley No. 27269 para los certificados digitales emitidos por Entidades de Certificación Nacionales, siempre que sean reconocidos por la Autoridad Administrativa Competente7.

  8. REGULACIÓN DEL ÓRGANO DE ACREDITACIÓN EN EL PROYECTO DE REGLAMENTO DE LA LEY No. 27269

    Por Resolución Suprema No. 098-2000-JUS el Ministerio de Justicia de la República del Perú designó una Comisión Multisectorial encargada de elaborar el Reglamento de la Ley No. 27269 de Firmas y Certificados Digitales; dándose por concluida la labor de dicha Comisión Multisectorial, mediante Resolución Suprema No. 280-201-JUS, publicándose el Proyecto de Reglamento elaborado por la misma en el Diario Oficial "El Peruano- .

    El Proyecto de Reglamento de la Ley No. 27269 de Firmas y Certificados Digitales, en adelante el Proyecto de Reglamento, regula lo referente a la definición, designación, comisión de asesoría, funciones y facultades del órgano de acreditación peruano.

    Se define como Autoridad Administrativa Competente al organismo público responsable de acreditar a las Entidades de Certificación y a las Entidades de Registro o Verificación, de reconocer los estándares tecnológicos aplicables en la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, de supervisar dicha Infraestructura, así como la reglamentación y prestación de servicios de valor añadido relacionados con la misma y las otras funciones señaladas en el Reglamento o aquellas que requiera en el transcurso de sus operaciones (artículo 4º).

    En su artículo 36º, el Proyecto de Reglamento designa como la Autoridad Administrativa Competente y, por tanto órgano de acreditación, al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).

    Asimismo, se establece que ésta debe contar con el permanente asesoramiento de una Comisión Multisectorial, la cual actuará como órgano consultivo. Dicha comisión estaría integrada por:

    1. Un representante del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), quien la presidiría;

    2. Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministro;

    3. Un representante del Ministerio de Justicia;

    4. Un representante del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales;

    5. Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;

    6. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas;

    7. Un representante del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción;

    8. Un representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI);

    9. Un representante del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI);

    10. Un representante del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL); y,

    11. Dos representantes del sector privado, a ser designados una vez que se encuentre instalada la comisión.

    El Proyecto de Reglamento, en el mismo artículo 36º, señala las funciones de la Autoridad Administrativa Competente; no obstante, a lo largo del texto de este Proyecto se advierten, de manera explicita e implícita, otras atribuciones propias de la Autoridad Administrativa Competente. Con propósitos meramente didácticos, se alcanza una identificación de estos agrupándolos por función y conexos.

    3.1 Políticas, procedimientos y normas

    - Establecer procedimientos de certificación basados en estándares internacionales o compatibles a los empleados internacionalmente (artículo 11º literal a)

    - Determinar los estándares técnicos internacionales compatibles que aseguren la...

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