Nuevas perspectivas en la aplicación de las normas de defensa de la competencia por la jurisdicción civil

AutorAlfonso Gutiérrez y Antonio Martínez Sánchez
CargoAbogados de Uría & Menéndez
Páginas39-55
  1. INTRODUCCIÓN

    Como es sabido, las normas de defensa de la competencia - distintas de las relativas al control de concentraciones económicas - comunitarias (artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la CE, en adelante TCE) y españolas (artículos 1 y 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en adelante LDC) pueden ser aplicables concurrentemente a un mismo supuesto de hecho en virtud del llamado principio de la 'doble barrera' enunciado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) , con única sujeción al principio general de la primacía del Derecho comunitario sobre el ordenamiento nacional interno. La tarea de la aplicación de estas normas está encomendada a organismos administrativos y a la jurisdicción ordinaria, como corresponde a la doble naturaleza de este tipo de normas que, por un lado, forman parte del orden público económico (al dirigirse a preservar un mercado abierto y competitivo en el contexto de una economía de mercado) y, por otro, prohiben conductas y prácticas susceptibles de perjudicar directamente los intereses económicos de sujetos privados (empresas y consumidores) .

    La aplicación de las normas de defensa de la competencia es primordialmente realizada por la Administración, comunitaria (Dirección General de la Competencia de la Comisión Europea) o nacional (Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante SDC, y Tribunal de Defensa de la Competencia, en adelante, TDC) . La aplicación administrativa de estas normas se halla ampliamente regulada y consolidada tanto a escala europea como nacional, existiendo ya un abundante corpus de decisiones y resoluciones administrativas que interpretan y aplican estas normas. Por el contrario, la aplicación judicial de la normativa antitrust es una vía escasamente desarrollada en Europa (incluida España) , a pesar de que - como se explicará a continuación - son precisamente los jueces ordinarios quienes deben tutelar los intereses privados de cualquier perjudicado por una infracción de aquellas normas.

    El objeto de este artículo es analizar los términos y condiciones en que puede producirse la aplicación de las normas de defensa de la competencia comunitarias y españolas por la jurisdicción ordinaria. Es ésta una cuestión no sólo de enorme trascendencia práctica (por las repercusiones contractuales y patrimoniales que puede desplegar una infracción antitrust) , sino también de la máxima actualidad jurídica tras la adopción de varios recientes y novedosos pronunciamientos jurisprudenciales por parte del TJCE (sentencia Courage de 20 de septiembre de 2001) y del Tribunal Supremo (sentencias DISA de 2 de junio de 2000, Mercedes Benz de 2 de marzo de 2001 y Petronor de 15 de marzo de 2001) 1 .

    La estructura del presente trabajo se centrará en el examen de los límites y alcance de la competencia de los jueces y tribunales ordinarios para aplicar las normas comunitarias y nacionales de defensa de la competencia en cada una de las siguientes vertientes:

    1. declaración de infracción, intimación a la cesación, remoción de efectos, imposición de multas y autorización de acuerdos;

    2. declaración de nulidad de contratos y acuerdos restrictivos; y,

    3. otorgamiento de compensaciones económicas a las partes perjudicadas por infracciones de la normativa de defensa de la competencia, incluyendo la restitución de lo indebidamente pagado y la indemnización por daños y perjuicios.

  2. COMPETENCIA PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE INFRACCIÓN, INTIMAR AL CESE DE LAS PRÁCTICAS Y A LA REMOCIÓN DE LOS EFECTOS EN EL MERCADO,

    IMPONER MULTAS Y AUTORIZAR ACUERDOS

    Esta competencia se encuentra directamente asociada a la naturaleza iuspublicista de las normas de defensa de la competencia en su condición de disposiciones pertenecientes al orden público económico cuya observancia se impone coercitivamente por los poderes públicos, de manera que su vulneración se considerará una infracción administrativa susceptible de dar lugar a sanciones económicas.

    En consecuencia, las citadas son competencias privativas de la Administración comunitaria o nacional, cuyo ejercicio no corresponde a los jueces ordinarios.

    A su vez, las Administraciones comunitaria y española se reparten el ejercicio de estas competencias dependiendo de cuáles sean las normas jurídicas aplicables al caso concreto. La Comisión Europea tiene competencia - principal aunque no exclusiva - para incoar procedimientos administrativos sancionadores en aplicación de los artículos 81 y 82 TCE, incluyendo la adopción de decisiones por las que declara la existencia - o ausencia - de infracción, se ordena a las partes el cese inmediato de las prácticas y la remoción de sus efectos, se conceden medidas cautelares y se imponen sanciones 2 . La actuación de la Comisión en materia de aplicación de los artículos 81 y 82 TCE está sometida al control jurisdiccional del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas y posterior del TJCE.

    La Comisión goza asimismo de competencia exclusiva para, sobre la base del artículo 81. 3 TCE, autorizar los acuerdos que le sean notificados.

    Las autoridades administrativas españolas (SDC y TDC) tienen asimismo competencia para aplicar en el ámbito nacional los artículos 81. 1 y 82 TCE en los mismos términos que la Comisión Europea, si bien tal competencia es de naturaleza claudicante pues la incoación de expediente por parte de la Comisión en relación con una práctica determinada enerva automáticamente la facultad de las autoridades españolas para aplicar el Derecho comunitario a tal práctica (artículo 9. 3 del Reglamento 17/62) .

    Además de sus competencias para aplicar el Derecho comunitario, las referidas autoridades administrativas españolas tienen competencia exclusiva (i. e. no compartida con la Comisión) para incoar y tramitar procedimientos sancionadores en aplicación de los artículos 1 y 6 LDC (equivalentes a los artículos 81 y 82 TCE) . Tal y como establece el artículo 46 LDC, la aplicación de las normas españolas de defensa de la competencia por parte de las citadas autoridades abarca la declaración de la existencia o ausencia de infracción, la intimación a la cesación de las prácticas, la imposición de condiciones u obligaciones, la orden de remoción de los efectos de las prácticas prohibidas, la imposición de sanciones y la autorización de los acuerdos que le sean notificados.

    La actuación de las autoridades administrativas españolas en materia de aplicación de la normativa de defensa de la competencia (comunitaria o española) es jurisdiccionalmente revisable ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  3. COMPETENCIA PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ACUERDOS CONTRARIOS AL DERECHO COMUNITARIO DE LA COMPETENCIA

  4. 1. La atribución de esta competencia a los jueces y tribunales ordinarios por la normativa y jurisprudencia comunitaria

    El TCE en modo alguno es ajeno a los efectos civiles de las infracciones de la normativa de competencia.

    En efecto, los acuerdos contrarios al artículo 81. 1 (o que sean la consecuencia de prácticas abusivas contrarias al artículo 82 TCE) no sólo son objeto de los correspondientes procedimientos administrativos sancionadores en los términos expuestos en el epígrafe anterior, sino que, además, reciben la sanción - de carácter civil - de ser considerados nulos de pleno derecho, de acuerdo con lo previsto expresamente en el artículo 81. 2 TCE 3 .

    Ni el TCE ni las posteriores normas de Derecho Comunitario se pronuncian, sin embargo, acerca de cuál es la autoridad competente para declarar la nulidad de dichos acuerdos.

    En ausencia de una regulación expresa sobre esta materia, la competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios de los Estados miembros para declarar la nulidad de los acuerdos contrarios a la normativa comunitaria se deduce de la concurrencia de las siguientes dos circunstancias: a) la consideración del juez nacional ordinario de los Estados miembros como juez encargado de velar por la legalidad comunitaria; y, b) el reconocimiento por el TJCE del efecto directo de los artículos 81. 1 y 82 TCE.

    Por lo que se refiere a la primera circunstancia apuntada, cabe recordar que el TJCE sólo tiene las competencias que, de forma expresa, le confiere el Tratado, sin que entre dichas competencias figure la posibilidad de aplicar las normas del Tratado (incluidas las normas de competencia) a los conflictos concretos que surjan entre los particulares. Esta última competencia pertenece en exclusiva a los jueces y tribunales nacionales de los Estados miembros, que se configuran de este modo en auténticos jueces comunitarios encargados de hacer respetar la legalidad comunitaria en los diversos procedimientos de los que conozcan. Para el cumplimiento de esta labor, el juez nacional cuenta, eso sí, con la posibilidad de plantear al TJCE las cuestiones prejudiciales que estime necesarias en relación con la interpretación y validez de las normas comunitarias que resulten de aplicación en el procedimiento del que esté conociendo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 234 (antiguo 177) TCE.

    Por su parte, en lo que se refiere en concreto a la aplicabilidad de los artículos 81. 1 y 82 TCE por los jueces nacionales, debe tenerse presente que el TJCE ha reconocido a ambos preceptos efecto directo horizontal, esto es, ha declarado que las prohibiciones establecidas en los mismos generan derechos de forma directa en favor de las empresas y particulares que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger 4 .

    Como la propia Comisión declara en su Comunicación de 13 de febrero de 1993, relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales para la aplicación de los artículos 85 y 86 (actuales 81 y 82) del Tratado CEE 5 , el TJCE ha reconocido de un modo reiterado que la sanción de nulidad de los acuerdos prevista en el artículo 81. 2 TCE debe ser interpretada en el sentido de que los jueces nacionales pueden determinar, de conformidad con sus normas de...

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