Nuevas perspectivas en relación con la demolición de edificaciones por anulación de licencias a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las recientes reformas de la legislación estatal y autonómica

AutorVicente Laso Baeza
CargoAbogado
Páginas1292-1310

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I Consideraciones iniciales

La actualidad siempre viva del Derecho llama nuevamente a las puertas a fin de ocuparse una vez más1 de un tema que en los últimos tiempos viene siendo recurrente por su indudable trascendencia social.

Nos referimos a la problemática suscitada por la conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las consecuencias ligadas a las sentencias anulatorias de licencias de edificación cuando, en orden a su ejecución, el efecto obligado de la demolición de lo construido a su amparo se extiende a los terceros adquirentes protegidos por el principio de fe pública registral cuya adquisición tuvo lugar sin que de los libros del Registro resultara la constancia del correspondiente procedimiento.

En efecto, la Sala 3.a del Tribunal Supremo, a partir de la obligación de acceder al cumplimiento de las sentencias configuradoras de su ejecución como expresión del derecho a la efectividad de la tutela judicial según constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional2, en orden al tema que nos ocupa, comenzó por poner de manifiesto que la demolición de lo edificado es consecuencia in-

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herente y obligada de la declaración de ilegalidad de una licencia de edificación en virtud de sentencia judicial firme.

Así, por ejemplo, lo declara la sentencia de 4 de octubre de 2006, al destacar lo siguiente: «En la STS de 7 de febrero de 2000, entre otras muchas, señalamos, siguiendo una reiterada doctrina de la Sala, que "la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística".

(...) Como hemos señalado en otras ocasiones, ello es así "aunque el derribo... sea una medida gravosa y suponga en sí misma costes elevados": son, sin duda, los invocados con base en los argumentos expresados, derechos respetables y argumentaciones dignas de consideración, pero sin potencialidad jurídica suficiente para enervar la ejecución de una sentencia firme».

Con este presupuesto, el paso sucesivo era la respuesta que había de darse a aquellos casos en los que ante el acto de demolición acometido en ejecución de una sentencia anulatoria de una licencia declarada ilegal se alzara el tercer adquirente de buena fe3, supuesto en el cual la posición del Tribunal Supremo, así en su sentencia de 12 de mayo de 2006, es que «los terceros adquirentes del edificio cuyo derribo se ordena, o de sus elementos independientes, ni están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, ni están exentos de soportar las actuaciones materiales que lícitamente sean necesarias para ejecutar la sentencia; su protección jurídica se mueve por otros cauces, cuales pueden ser los conducentes a dejar sin efecto, si aún fuera posible, la sentencia de cuya ejecución se trata, o a resolver los contratos por los que adquirieron, o a obtener del responsable o responsables de la infracción urbanística, o del incumplidor de los deberes que son propios de dichos contratos, el resarcimiento de los perjuicios irrogados por la ejecución. No están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria porque este protege el derecho real, que pervive aunque después se anule o resuelva el del otorgante o transmitente; pero no protege la pervivencia de la cosa objeto del derecho cuando esta, la cosa, ha de desaparecer por imponerlo así el ordenamiento jurídico. Y no están exentos de soportar aquellas actuaciones materiales porque el nuevo titular de la finca queda subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, tal y como establece el artículo 21.1 de la Ley 6/1998 y establecían, antes, los artículos 22 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992 y 88 del aprobado por el Real Decreto 1346/1976»4.

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Pues bien, situados por lo tanto en el marco de la jurisprudencia anterior, es como, seguidamente, se da cuenta de tres sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) entre las que una de ellas principalmente, la sentencia Devecioglu c. Turquía, de 13 de noviembre de 2008, permite trasladar una posición que refuerza una vía preventiva de solución en el sentido abierto hace ya años5 desde la promulgación de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, al amparo de su Disposición Adicional Décima y la regulación en ella, de sucesivo desarrollo reglamentario mediante el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, de las medidas cautelares de carácter registral de origen administrativo tomadas a raíz de la tramitación de expedientes de disciplina urbanística y las propias del proceso contencioso-administrativo de igual carácter6.

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Sucesivamente y también en relación con la misma cuestión, se reflejará la línea que viene siguiéndose por el legislador estatal y, principalmente, por el

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legislador autonómico, el cual viene adoptando soluciones claramente cuestionables desde la perspectiva competencial y, además, al fin de alcance solo parcial según en todo caso se verá.

II Sobre el derecho de propiedad en la jurisprudencia del tribunal europeo de derechos humanos

Si bien en el Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, no se llegó a contener mención alguna al derecho de propiedad, en el sucesivo Protocolo Adicional 1.° de ampliación de derechos del Convenio firmado por España el 23 de febre-

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ro de 1978 y ratificado por Instrumento de 27 de noviembre de 1990, se contuvo una referencia expresa al mismo7 en su artículo 1 bajo los siguientes términos:

Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional.

Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas

.

En razón de ello y con base en el artículo 10.2 de la Constitución, según el cual: (das normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España», se ha afirmado8 que «.ambos ordenamientos, el comunitario y el del Tribunal de Estrasburgo, tienen que ser tenidos muy en cuenta a la hora de dotar de contenido efectivo a la garantía de la propiedad», circunstancia que, en consecuencia, exige tener presente la jurisprudencia del TEDH).

Especialmente ante su relevancia creciente según se pone claramente de manifiesto atendiendo, más allá de los supuestos específicos de vulneración del derecho de propiedad, a la realidad de tratarse de un cauce cierto para el reconocimiento de los derechos proclamados en el Convenio, y ello pese a la no menos cierta realidad de unas estadísticas que vienen poniendo de manifiesto unas cifras de demandas que han sido calificadas directamente como inasumibles9.

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En este sentido, el TEDH ha destacado en su jurisprudencia10 que en el artículo 1 trascrito, que garantiza el derecho de propiedad, se contienen, subordinadas la segunda y la tercera a la primera11, las tres siguientes reglas12: la que se refleja en el inicio del primer párrafo que, con un carácter general, enuncia el principio del respeto a la propiedad; la segunda regla, incorporada en la segunda frase del mismo primer párrafo y según la cual la privación de los bienes está sujeta a ciertas condiciones; y la tercera regla que se corresponde con el segundo párrafo y reconoce a los Estados contratantes el derecho para reglamentar el uso de los bienes de conformidad con el interés general.

Con base en este esquema, solo superficialmente trazado, es como se ha ido iniciando un camino desde el que superar la que se ha denominado minusvalo-ración del derecho de propiedad13 contemplado a partir de la Constitución de 1978 al haber quedado excluido del recurso de amparo, objetivo que da pie también a ampliar la perspectiva desde la que afrontar el debate ya apuntado, en este caso tomando como referencia la jurisprudencia del TEDH. Jurisprudencia que, ha de tenerse presente, cobra una singular notoriedad cuando no parece difícil sostener que en último término lo que se pone sobre la mesa es la respuesta al conflicto muchas veces inevitable entre el desarrollo urbanístico y la obligada protección del medio ambiente, escenario en el cual cobra importancia la posición mantenida en la relevante sentencia Hamer c. Bélgica, de 27 de noviembre de 2007, cuando

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sostiene que «no se debe otorgar primacía a los imperativos económicos y a ciertos derechos fundamentales, como el derecho de propiedad, frente a las consideraciones medioambientales, en particular cuando el Estado ha abordado de manera expresa la materia». Lo cual, por lo demás, entronca sin dificultad con la preocupación por el desarrollo sostenible que refleja el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, como también con la jurisprudencia...

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