Nuevas perspectivas sobre la debida armonización del proceso monitorio y el posterior juicio ordinario

AutorJoan Picó i Junoy
CargoCatedrático de Derecho Procesal Universidad Rovira i Virgili
Páginas41-106

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1. Introducción

El proceso monitorio ha sido una de las mejores aportaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a su efectiva recepción y sus excelentes resultados prácticos. Ampliamente demandada por la doctrina española desde hacía muchas décadas1, nuestro legislador se decidió a introducirlo con carácter general en el ordenamiento español en los arts. 812 a 818 LEC.

Su extraordinaria recepción en la práctica judicial se demuestra con la simple lectura de las últimas estadísticas del CGPJ: en 2010, se iniciaron en los juzgados de primera instancia 895.127 procesos monitorios –lo que

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supone el 61,2 % del total de asuntos contenciosos2–, y los iniciados en los juzgados de lo mercantil tuvieron un incremento del 15% respecto a 2009, representando ya el 40,6 % de su litigiosidad.

Y sus buenos resultados se evidencian en dos datos: en primer lugar, en 2010, cerca de la mitad de estos procesos terminaron satisfactoriamente para el acreedor3. Y en segundo lugar, en su continuo y creciente ámbito de aplicación: inicialmente, tan sólo se previó para reclamaciones dinerarias de cuantía inferior a 30.000 euros; la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, incrementó la cifra a 250.000 euros; y desde la Ley 37/2011, de 10 de octubre, no existe límite alguno de cuantía.

El acierto en la introducción del juicio monitorio en nuestro sistema procesal civil no es óbice para que su aplicación judicial haya planteado diversos problemas. Con el paso del tiempo, afortunadamente, muchos de ellos se han ido resolviendo gracias a una doctrina mayoritariamente uniforme de las audiencias provinciales –como en el caso de la prohibición de la notificación edictal del requerimiento de pago– y, en algunos casos, debido a la intervención directa del Tribunal Supremo (como, por

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ejemplo, para resolver el problema del denominado «deudor volátil»4-5), que obligaron finalmente al legislador a efectuar la adecuada reforma de la LEC6.

Sin embargo, en la actualidad, desgraciadamente todavía existe un aspecto fundamental del proceso monitorio que sigue sin resolverse y que genera una especial y grave inseguridad jurídica en los abogados debido a la diversidad de soluciones judiciales que se ofrecen. Este problema, como seguidamente pasaremos a analizar, se deriva de la necesaria armonización que debe haber entre el inicial proceso monitorio y el juicio ordinario posterior en el caso de existir oposición: ¿En qué medida el primero condi-

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ciona el alcance del segundo? ¿Pueden formularse en el ordinario nuevas alegaciones no efectuadas en el proceso monitorio? ¿Y aportarse nuevas pruebas? ¿Puede acumularse a la petición monitoria inicial otra acción? ¿Y demandarse además a otra persona distinta de la requerida inicialmente de pago7. Éstos y otros interrogantes van a ser objeto aquí de estudio. Cómo es fácil advertir, las preguntas que se formulan son básicas para la correcta estrategia del abogado en el proceso monitorio: así, por ejemplo, de impedirse nuevas alegaciones en el ordinario posterior, el deudor deberá prever la exposición en su oposición al proceso monitorio de todos los hechos que fundamenten su negativa a pagar; y si se le permite ampliarlas, podrá estratégicamente esperarse a la contestación del juicio ordinario, o a la vista del juicio verbal, para ejercer con plenitud su derecho de defensa.

2. Planteamiento inicial: concepto de proceso monitorio y su tránsito hacia el juicio ordinario que corresponda a través de la oposición del deudor El problema de la naturaleza jurídica de la oposición

La debida armonización entre dos procesos puede generar problemas difíciles de resolver, y esto es lo que precisamente sucede entre el inicial proceso monitorio (especial) y el declarativo posterior (ordinario).

Para alcanzar una adecuada respuesta a los distintos interrogantes que plantea dicha armonización de procesos, es necesario previamente deter-

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minar con precisión el concepto de juicio monitorio y analizar la naturaleza jurídica de la oposición que puede tener lugar durante su tramitación.

Aún reconociendo la dificultad de dar una definición de proceso monitorio debido a las diferentes configuraciones que el mismo ha tenido históricamente y en el derecho comparado8, atendiendo a la propia Exposición de Motivos de nuestra LEC9, lo podemos definir como un proceso especial que, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, tiene por objeto la rápida creación de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada10.

El legislador español decidió introducir el proceso monitorio tras constatar que muchos juicios civiles eran seguidos en rebeldía: en concreto, El Libro Blanco de la Justicia elaborado por el CGPJ, en 1998, demostró que ello tenía lugar en el 42,5% de los procedimientos civiles más utilizados11. Ante esta realidad ¿Qué sentido tenía articular todo un proceso ordinario para reclamaciones dinerarias en las que era muy probable que el deudor desatendiese la reclamación judicial12. De ahí que se buscase la rápida «certeza» de lo reclamado en el proceso monitorio mediante la figura de la preclusión: pasado el plazo para comparecer en el proceso

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monitorio finaliza la posibilidad de oponerse en cuanto a la existencia de lo reclamado judicialmente13. Así, el proceso monitorio tiende a la rápida creación del título ejecutivo que se produce ante el silencio del deudor. Si éste se opone, concluye el proceso monitorio pues se ha frustrado su razón de ser, debiéndose iniciar un proceso ordinario para discutir la certeza de lo reclamado inicialmente14. Con la oposición del deudor se exterioriza su intención de no atender al requerimiento de pago impidiendo así que su rebeldía le pueda comportar el posterior inicio de un proceso de ejecución.

De este modo, podemos definir la oposición como el acto procesal del deudor mediante el cual exterioriza su voluntad de contradecir la petición monitoria y se niega a atender al requerimiento de pago alegando algún motivo para ello, poniéndose fin así al proceso monitorio.

En consecuencia, respecto de la naturaleza jurídica de la oposición debemos indicar que:

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  1. Estamos ante un acto procesal del deudor, que necesariamente debe realizarse por escrito15y dentro de los veinte días desde que se le notifica el requerimiento de pago (art. 815.1 LEC);

  2. Consiste en una simple manifestación de voluntad del deudor y no una contestación a la demanda, como alguna resolución judicial y autor han mantenido16. Por ello, en ningún momento debe utilizarse

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    la regulación de la contestación a la demanda, siendo un error aplicar los efectos de ésta al escrito de oposición17.

  3. Tiene por objeto exteriorizar simplemente una doble intención del deudor, a saber, negar que deba dinero al acreedor y, en consecuencia, no pagar lo indicado en el requerimiento de pago por el motivo que estime oportuno. Por ello, no pretende ser, ni lo es, un mecanismo de impugnación del decreto por el que se le requiere de pago18; ni es preceptivo alegar todas las razones de su oposición, sino sólo aquellas que en ese momento procesal considere conveniente.

  4. Produce como efecto fundamental la conclusión del proceso monitorio (especial) pudiéndose iniciar otro (ordinario) en el que el deudor podrá ejercitar plenamente su derecho de defensa. Como podemos comprobar, el efecto de la oposición consiste en hacer ineficaz el requerimiento de pago poniendo fin al proceso monitorio, por lo que una vez desaparecida su finalidad básica, esto es, obtener

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    rápidamente un título ejecutivo, este proceso concluye, sin perjuicio de que el actor pueda formular su reclamación en un posterior juicio ordinario19. Este último, en consecuencia, nace con plena independencia y libertad de actuación por ambas partes, pues estamos ante otro proceso distinto20. Por ello, esta libertad deberá guiar la respuesta a los distintos problemas de armonización entre ambos procesos, y sólo excepcionalmente, en los supuestos que analizaremos en este trabajo, podrá limitarse dicha libertad por actos realizados en el previo juicio monitorio.

    Con carácter previo al planteamiento y resolución de los citados problemas, consideramos de interés hacer una aproximación al derecho comparado para ver qué soluciones les han dado y hasta qué medida son aplicables al ordenamiento español.

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3. Aproximación al derecho...

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