Perspectiva jurídica sobre el régimen de reagrupación familiar.

AutorÁngeles Solanes Corella
Cargo del AutorTU. Filosofía del Derecho, Moral y Política. Universitat de València
Páginas219-255

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I El derecho a la intimidad familiar

El artículo 18 de la Constitución española, en su apartado primero, consagra el derecho a la intimidad familiar, pero no propiamente a la vida en familia631. Más adelante el artículo 39.1, dentro del capítulo III dedicado a los principios rectores de la política social y económica, afirma que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. Ambos preceptos conjugados con el 10. 2 y el 13.1 de la Constitución632, constituyen el marco jurídico básico de referencia para configurar este derecho en el caso de los extranjeros extracomunitarios.

Como vimos al abordar, al inicio de este trabajo, la regulación jurídica de los derechos y libertades fundamentales de los extranjeros en España, existe un amplio elenco de derechos susceptible de ser legalmente modulados. Entre ellos se incluye el derecho a la intimidad familiar y, más en concreto, la reagrupación familiar, dentro de las pautas, a menudo de mínimos, establecidas en las disposiciones internacionales ratificadas por el Estado español.

Ciertamente la concreción del derecho a la intimidad familiar se ve delimitada, en primer lugar, por las disposiciones internacionales. En síntesis, cabe destacar:

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  1. El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950, en adelante CEDH) cuyo artículo 8 es fundamental al reconocer a toda persona el derecho a que se respete su vida privada y familiar633. Este precepto ha sido ampliamente completado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humamos.

  2. La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948, en adelante DUDH), que tras asegurar en su artículo 12 que nadie será objeto de injerencias, entre otras, en su vida privada y su familia, señala en su artículo 16.3 que "la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado".

  3. Otros tratados internacionales de especial relevancia en el reconocimiento y garantía de derechos humanos y fundamentales, se ocupan del derecho a la vida en familia, en la línea iniciada por la DUDH. Así, el artículo 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), así como el 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), insisten, en el mismo sentido, en la importancia de conceder a la familia "la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo".

  4. Otros textos promovidos por Naciones Unidas, enfatizan la relevancia de la reagrupación familiar. Así, por ejemplo, la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (1989) recoge en su artículo 10 el derecho a la reunificación familiar; por su parte el Convenio Internacional sobre la protección de los derechos de los trabajadores migrantes y de sus familias (1990), se ocupa en su artículo 44 de reconocer el derecho a la reagrupación familiar, si bien no puede dejar de señalarse que, de momento, la relevancia de este

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    último convenio es relativa en la ámbito de la Unión Europea puesto que ninguno de sus Estados, tampoco España, lo han ratificado aunque entró en vigor en julio de 2003.

  5. La Carta Social Europea (1961), en el ámbito del Consejo de Europa, en su artículo 16 al ocuparse de las condiciones de vida indispensables para un pleno desarrollo de la familia, entendiendo ésta como un pilar central de la sociedad, señala que las Partes contratantes "se comprometen a fomentar la protección económica, jurídica y social de la familia, especialmente mediante prestaciones sociales y familiares, disposiciones fiscales, apoyo a la construcción de viviendas adaptadas a las necesidades de las familias, ayudas a los recién casados o por medio de cualesquiera otras medidas adecuadas". Más adelante el artículo 19.6 establece expresamente el compromiso de "facilitar la reagrupación de los trabajadores extranjeros a los que se les permite establecerse en el territorio del Estado parte". Desde una perspectiva semejante, el Convenio relativo al estatuto jurídico del trabajador migrante reconoce en su artículo 12.1 el derecho a la reagrupación familiar.

  6. En el ámbito comunitario puede citarse la Directiva 2003/86/CE sobre el derecho a la reagrupación familiar, que apuesta por establecer un mínimo común denominador sobre esta materia en el ámbito de la Unión Europea a pesar de las múltiples controversias que se suscitaron en su discusión que han hecho, en buena medida, que sus notas características sean la flexibilidad y la transitoriedad debido a las disparidades entre los distintos ordenamientos de los Estados comunitarios.

    En el caso del ordenamiento jurídico español, no se concreta en la LODYLE aspectos de especial relevancia en el ejercicio práctico de la reagrupación familiar, tales como el tiempo previo de convivencia que será necesario acreditar para acogerse a cada uno de estos supuestos. A tal efecto se procede a una delegación en el RD

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    2393/2004 que ha sido considerada, como veremos a continuación, constitucional, tanto en este caso como en la remisión genérica para que se especifique las condiciones que posibiliten el ejercicio de la reagrupación.

    Respecto a la vinculación entre los preceptos de la LODYLE relativos al derecho a la intimidad familiar, concretado en la reagrupación familiar, y el mencionado artículo 18.1 CE, el Tribunal Constitucional ha sido tajante al mantener que la reagrupación familiar no forma parte del derecho consagrado en dicho precepto constitucional. En este sentido, el Alto Tribunal ha entendido que el derecho a la intimidad personal al que alude el artículo 18 de la Constitución hace referencia a "un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana"634.

    Este derecho, para el Constitucional, se extiende tanto a los aspectos de la vida propia personal como a determinados aspectos de la vida de otras personas cuando se guarde una personal y estrecha vinculación familiar, puesto que precisamente por dicha relación esos aspectos inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo. Así el derecho reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución ofrece a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado al individuo para sí y su familia de una publicidad no querida635.

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    Desde la jurisprudencia constitucional, por tanto, ni el derecho a la vida en familia ni la reagrupación familiar forman parte del contenido del derecho a la intimidad familiar garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución.

    Es más, ni siquiera puede afirmarse que el derecho a la vida familiar pueda interpretarse, en el caso del ordenamiento jurídico español, a la luz de la jurisprudencia del TEDH al concretar el ya mencionado artículo 8.1 CEDH. A partir de este precepto, para nuestro Tribunal Constitucional, la jurisprudencia del TEDH sin llegar a consagrar un derecho a la reagrupación familiar, ha reconocido, por una parte, como elemento fundamental del derecho a la vida familiar, el disfrute por padres e hijos de su mutua compañía; y por otra, la posibilidad de que dicho derecho pueda actuar como un límite a la aplicación de las causas legales de expulsión de los extranjeros, siempre dentro del margen prefijado por el artículo 8.2 CEDH.

    Así lo ha recordado recientemente el Tribunal Constitucional en STC 236/2007, de 7 de noviembre de 2007. En ella apela a la mencionada interpretación de la jurisprudencia del TEDH para avalar que los artículos 16.2 y 17.1 LODYLE, relativos a la reagrupación familiar, al no regular ni desarrollar el derecho a la intimidad familiar del 18.1 CE, no están sometidos a la reserva de ley orgánica, por tanto, no procede la inconstitucionalidad que respecto a los mismos se había suscitado, siendo plenamente acorde al texto constitucional la remisión reglamentaria para la concreción de determinados supuestos relativos a la reagrupación familiar que dichos preceptos realizan636.

II Sujetos
1. Titular

El sujeto titular del derecho a la reagrupación familiar es el extranjero residente en España que cumpla con el conjunto de los requisi-

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tos legales exigidos al efecto637. Entre las exigencias iniciales (sobre las que volveremos al tratar el procedimiento):

  1. Residencia legal de un año y haber solicitado autorización para residir al menos otro año638: por tanto, ni los extranjeros en situación administrativa irregular, ni aquellos que estando en situación de regularidad dispongan de una autorización inicial de residencia y trabajo (primer año) que no hay sido renovada.

  2. Condiciones de alojamiento adecuado y medios de vida suficientes639.

2. Beneficiarios

2.1. Requisito general

Sólo pueden acogerse a la reagrupación los familiares que se encuentren fuera del territorio español, teóricamente en el Estado de origen del reagrupante640. Esta exigencia implica en la práctica dos cuestiones al menos:

  1. Si se trata de una persona que se encuentra en situación irregular en España, la posibilidad de reagrupación no es factible para su regularización. En tal caso, para la entrada en la regularidad por la vía ordinaria deberían acudir a los casos de residencia temporal en supuestos excepcionales641, intentando evitar la expulsión por los motivos tasados al efecto. En uno y otro caso estaríamos ya fuera de la reagrupación familiar.

  2. El procedimiento de reagrupación, como...

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