Perspectiva histórica. El delito de quebrantamiento del art. 468.2 del código penal: antecedentes, incorporación al ordenamiento y posterior evolución

AutorCristina Cueto Moreno
Páginas33-88

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Introducción

Si bien el tipo penal contemplado en el art. 468.2 del vigente Código Penal no se introdujo en nuestro Ordenamiento hasta la LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, resulta adecuado hacer una breve referencia al recorrido histórico del delito de quebrantamiento en nuestra Codificación penal 1, para analizar a continuación de forma más exhaustiva las modificaciones legales que se han realizado desde 1995 en el seno de un proceso de reformas legislativas que, desde la entrada en vigor del texto punitivo, y con la finalidad de reforzar la protección de las víctimas de violencia doméstica y de género 2, ha afectado no sólo a dicho delito, sino también al régimen de medidas cautelares, penas y medidas de seguridad.

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El delito de quebrantamiento en la codificación penal española

La regulación del delito de quebrantamiento en el Código Penal de 1822 se contiene en el Capítulo Tercero del Título Preliminar (“De las penas y sus efectos, y del modo de ejecutarlas”), al que se remite el art. 357, ubicado en el Capítulo Octavo del Título III de la Parte Primera, al fijar la sanción correspondiente al reo sentenciado que antes de cumplir su condena se fugue 3, y previéndose distintos tipos penales en función de que la pena quebrantada fuera de trabajos perpetuos (art. 48), deportación (art. 51), destierro perpetuo o extrañamiento (art. 52), obras públicas y presidio (art. 58), reclusión (art. 61), prisión en una fortaleza (art. 71), confinamiento (art. 72), destierro perpetuo o temporal (art. 73), arresto (art. 77), sujeción a vigilancia especial de las autoridades (art. 78), o retractación y satisfacción (art. 83).

También el Código Penal de 1848 establece en su art. 124 (dentro del Capítulo Primero, “De las penas en que incurren los que quebrantan las sentencias”, del Título V del Libro Primero), distintas sanciones en función de la clase de pena vulnerada, distinguiendo las de cadena perpetua; reclusión perpetua; relegación perpetua; extra-ñamiento perpetuo; cadena o reclusión temporales, presidio, prisión o arresto; extrañamiento o relegación temporales; confinamiento mayor o menor; destierro; inhabilitación para cargo, derechos políticos, profesión u oficio; suspensión de cargo, derechos políticos, profesión u oficio; y sometimiento a la vigilancia de la autoridad. Regulación que no contemplaba el quebrantamiento de la pena de arresto y que se mantuvo tras la reforma del Código Penal de 1850.

Redacción y sistemática similar a la contenida en los textos precedentes se contiene en el Código Penal de 1870, que regula en su art. 129, dentro del Capítulo Primero (“De las penas en que incurren los que quebrantan las sentencias”) del Título V del Libro Primero, el quebrantamiento de las penas siguientes: cadena o reclusión temporal o perpetua; relegación o extrañamiento; presidio, prisión o arres-

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to; confinamiento; destierro; inhabilitación para cargo, derecho de sufragio, profesión u oficio; y suspensión de cargo, derecho de sufragio, profesión u oficio. Además, el art. 130 preveía una atenuación de la pena cuando, tratándose de una sanción privativa de libertad (cadena, reclusión, presidio, prisión o arresto), la fuga se hubiera producido sin violencia, intimidación, resistencia ni acuerdo con otros internos o dependientes del establecimiento penal 4.

El Código Penal de 1928 regula el delito de quebrantamiento en el Capítulo Tercero (“Del quebrantamiento de condena”) del Título VI del Libro Segundo, recurriendo por vez primera a la rúbrica “Delitos contra la Administración de Justicia”, en alusión al bien jurídico protegido 5, y contemplando no sólo la vulneración de penas, sino también la de medidas de seguridad (arts. 506 a 511) y la de medidas cautelares. Concretamente, los arts. 499 y 500 tipifican el quebrantamiento de la pena privativa de libertad, de la prisión provisional y de la detención, distinguiendo dichos preceptos en función de que la conducta se cometa cuando el autor fuera conducido o custodiado o una vez en la prisión o lugar de detención, y estableciéndose una atenuación de la pena similar a la prevista en el art. 130 del Código Penal de 1870. A continuación, se regula el quebrantamiento de pena de deportación (art. 501); de confinamiento (art. 502); de destierro (art. 503); de inhabilitación (art. 504); y de arresto (art. 505).

Con la entrada en vigor del Código Penal de 1932, que contiene en el Capítulo Tercero del Título V (“Delitos contra la Administración de Justicia”) del Libro Segundo el tipo penal objeto de estudio, además de despenalizarse el quebrantamiento de la detención y de la prisión provisional, se simplifica la regulación de este delito, al contemplarse esta figura sin distinguir, a diferencia de los Códigos Penales anteriores, en función de la pena vulnerada, y castigándose únicamente el quebrantamiento de penas graves en el art. 341 6. Asimismo, el art.

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342 prevé un tipo agravado si la conducta se cometiera “con violencia o intimidación en las personas, fuerza en las cosas o poniéndose de acuerdo con otros penados o con dependientes del establecimiento”.

El Código Penal de 1944 vuelve a ampliar el ámbito del delito de quebrantamiento, que se recoge en el Capítulo Tercero del Título IV (“De los delitos contra la Administración de Justicia”) del Libro Segundo, castigando el art. 334 con pena de arresto mayor a “los sentenciados o presos que quebrantaren su condena, prisión, conducción o custodia”, con independencia de que la pena vulnerada fuera o no grave, y contemplando el art. 335 un tipo agravado (sanción de prisión menor) cuando el delito se cometiera “con violencia o intimidación en las personas, fuerza en las cosas o poniéndose de acuerdo con otros reclusos, o con dependientes de la prisión o encargados de la custodia”. Además, en este texto legal se introduce el que, en nuestra opinión, constituye el único antecedente en el Ordenamiento jurídico español de la prohibición de alejamiento entendida como instrumento dirigido a proteger a las víctimas de un delito previo, al permitir el art. 67 a los Tribunales acordar en sus sentencias, “atendiendo a la gravedad de los hechos y al peligro que el delincuente represente”, la “prohibición de que el reo vuelva al lugar en que hubiere cometido el delito, o en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos” 7, si bien dicha posibilidad no se contemplaba en el Código Penal expresamente ni como pena ni como medida de seguridad 8. Antecedentes que otros autores sitúan en la extinta pena de destierro, criterio del que discrepamos, por cuanto la finalidad de la misma no era la de tutelar al sujeto pasivo de un delito preexistente, sino la de expresar el rechazo al condenado por parte de la sociedad en relación a bienes jurídicos de titularidad colectiva 9. Esta regula-

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ción se mantiene en el Texto Refundido del Código Penal de 1973 10, que con idéntica ubicación sistemática regula, en el Capítulo Tercero del Título IV, bajo la rúbrica “Del quebrantamiento de condena y de la evasión de presos”, el tipo básico y agravado del delito de quebrantamiento en los arts. 334 y 335 respectivamente, manteniendo dicho Código Penal la previsión contemplada en el art. 67.

Breve referencia al tratamiento del quebrantamiento en el derecho proyectado

Por lo que respecta al Derecho proyectado, como antecedentes del Código Penal de 1995, puede observarse en todos los textos 11 la inclusión, en el Título relativo a los delitos contra la Administración de Justicia, de un Capítulo referente al quebrantamiento de condena que agrupa las modalidades de...

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