Perspectiva de género, violencia sexual y derecho penal

AutorLeticia Jericó Ojer
Cargo del AutorProfesora Contratada Doctora de Derecho Penal (acred. Prof titular) Universidad Pública de Navarra
Páginas285-337
A. MONGE (Dir.) MUJER Y DERECHO PENAL ¿NECESIDAD DE UNA REFORMA DESDE UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO? 285
PERSPECTIVA DE GÉNERO, VIOLENCIA
SEXUAL Y DERECHO PENAL
Leticia JERICÓ OJER1
Profesora Contratada Doctora de Derecho Penal
(acred. Prof titular) de la Universidad Pública de Navarra
SUMARIO: 1. El género como factor de discriminación (aunque no único) contra las mujeres.
2. Estereotipo de género y revictimización. 3. Perspectiva de género y Derecho penal. 3.1. La
necesidad de aplicar la perspectiva de género al Derecho penal. 3.2. Si la perspectiva de gé-
nero está normativizada ¿por qué entonces tantas reticencias? 3.3. Feminismo y perspectiva
de género: la necesidad de ofrecer una respuesta no punitivista. 4. Perspectiva de género y
violencia sexual. 4.1. La importancia del enfoque de género en el Derecho penal sustantivo:
la signicación jurídica de los hechos y las consecuencias jurídicas. 4.1.1. Algunas conside-
raciones relativas a la resistencia de la víctima, la intimidación ambiental y el ánimo lascivo
del agresor. 4.1.2. El abuso sexual con prevalimiento y su problemática distinción con la
agresión sexual: ¿estamos ante una intimidación de segundo grado? 4.1.3. La aplicación
de la agravante de discriminación por razones de género (art. 22.4 CP). 4.2. La perspectiva
de género en el ámbito del procedimiento por delitos contra la libertad sexual. 4.3 Otros
mecanismos para evitar la revictimización y medidas para la lucha contra la violencia sexual.
5. Brevísimos apuntes relaticos a la Propuesta de reforma de los delitos contra la libertad
sexual. Bibliografía.
1 Correo electrónico: leticia.jerico@unavarra.es
PRIMERA PARTE LA MUJER EN EL CÓDIGO PENAL
MUJER Y DERECHO PENAL ¿NECESIDAD DE UNA REFORMA DESDE UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO? A. MONGE (Dir.)
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1. EL GÉNERO COMO FACTOR DE DISCRIMINACIÓN
(AUNQUE NO ÚNICO) CONTRA LAS MUJERES
Uno de los objetivos del método jurídico tradicional es plasmar la idea de
que el Derecho es neutral2. Sin embargo, no podemos obviar que los límites legales
(legal boundaries) se construyen de diversas maneras, incluyendo consideraciones
lingüísticas y culturales que, además de contingentes, no son neutrales. Más bien,
podríamos armar que el Derecho se asienta en un marco de referencia sostenido
por costumbres y creencias que perpetúan microculturas3, siendo una de las más
visibles la relacionada con el género.
La delimitación del concepto de género no es una tarea exenta de diculta-
des. Reconozco que su importancia y complejidad requerirían una extensión de la
que no dispongo. Sin embargo, sí que me parece necesario efectuar unas breves
precisiones aun a riesgo de resultar simplista. El género se constituye en el resul-
tado de un proceso de construcción social en el que se adjudican simbólicamente
las expectativas y valores que cada cultura atribuye a sus varones y mujeres4. Sin
2 SMART, C.: Feminism and the power of law, Routledge, London, 1989, 21 ss. Sigue
esta autora la tesis de MOSSMAN, quien considera que los tres elementos principa-
les del método jurídico son la demarcación de los límites, su relevancia y el análisis
de casos. Esto, a juicio de Mossman, provoca que el método sea impermeable a una
perspectiva feminista, teniendo en cuenta que la importancia de la demarcación de los
límites no se encuentra en dónde se dibujan, sino en la neutralidad que coneren a
la ley. Así, cuando se insiste en que la función de los jueces es interpretar la ley y no
juzgar cuestiones ajenas a la misma, como la política o la moral, lo que en denitiva
se está logrando es dotar de credibilidad al sistema. Partiendo de esta tesis, SMART
sin embargo considera que el método se puede deconstruir y descubrir no sólo que
el derecho está dotado de género, sino que es una estrategia creadora de género. Así,
SMART, C.: “La teoría feminista y el discurso jurídico”, El Derecho en el Género y el
Género en el Derecho, 2000, Biblos, Buenos Aires, 39 ss.
3 DOUGLAS, H.: “Battered Women’s Experiences of the Criminal Justice System: De-
centring the Law”, Feminist Legal Studies, 20, 2012, 124.
4 Así se deduce del concepto de género recogido en el art. 3 del Convenio del Consejo
de Europa para prevenir y combatir la violencia contra la mujer y la violencia domés-
tica (Convenio de Estambul), de 2011, rmado por España en 2014, al establecer que
por «género» se entenderán los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones
socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de
LETICIA JERICÓ OJER
PERSPECTIVA DE GÉNERO, VIOLENCIA SEXUAL Y DERECHO PENAL
A. MONGE (Dir.) MUJER Y DERECHO PENAL ¿NECESIDAD DE UNA REFORMA DESDE UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO? 287
embargo, el género no es sólo un constructo que aporta representaciones cultu-
rales sobre lo femenino y lo masculino, sino que también es una forma primaria
a través de la que se articula el poder como instrumento de dominación sobre las
mujeres5. Fruto de ese aprendizaje cultural de signo machista, unos y otras exhi-
ben los roles e identidades que les han sido asignados bajo la etiqueta o el estereo-
tipo de género, pero que son articulados a través de estructuras jerárquicas y de
subordinación que generan desigualdad6.
En este contexto general de discriminación sistémica, el género adquiere
una importancia clave como causa que explica las diferentes manifestaciones de
violencia contra las mujeres, aunque no es la única7. Resultan especialmente im-
portantes, como coecientes multiplicadores que generan “discriminación múl-
tiple o doble discriminación”8, la pertenencia de la mujer a una minoría étnica
o religiosa, ser inmigrante o discapacitada, tener diversa orientación sexual, ser
víctima de violencia de género o de explotación sexual o estar interna en un cen-
tro penitenciario9. Las distintas experiencias de violencia sufridas por las mujeres
(por ejemplo la violencia ejercida dentro de la pareja o ex-pareja, el matrimonio
hombres; BERGALLI, R./ BODELÓN, E.: “La cuestión de las mujeres y el derecho
penal simbólico”, AFD, IX, 1992, 53.
5 ERICE MARTÍNEZ, E.: “Perspectiva de género y derecho penal”, Boletín Penal JJp-
Dem, 10-1, 2018, 23.
6 MAQUEDA ABREU, M.L.: “La violencia de género: entre el concepto jurídico y la
realidad social”, RECPC, 08-02, 2006, 2.
7 ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS: “Estudio a fondo sobre todas
las formas de violencia sobre la mujer”, 2006, 31 ss., 118. En este estudio se conclu-
ye que no hay una causa única que explique adecuadamente la violencia contra las
mujeres, sino que es producto de la convergencia de varios factores en un contexto
general de desigualdad; LAURENZO COPELLO, P.: “La violencia de género en el
Derecho Penal: un ejemplo de paternalismo primitivo”, Género, Violencia y De-
recho, Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, 353 ss.; MAQUEDA ABREU, M.L.: ¿Es la
estrategia penal una solución a la violencia contra las mujeres? Algunas respuestas
desde un discurso feminista crítico”, Género, Violencia y Derecho, Tirant lo Blanch,
Valencia, 2008, 390.
8 LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres.
9 SERRA CRISTOBAL, R.: “Mujer y doble discriminación”, Mujer y Derecho, Jornada
de Igualdad de la Facultad de Derecho, Universitat de Valencia, Tirant lo Blanch, Va-
lencia, 2011, 88 s.

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