Perspectiva de género y prevención de riesgos laborales

AutorRuth Vallejo Da Costa
Páginas53-105
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CAPÍTULO III
PERSPECTIVA DE GÉNERO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS
LABORALES
1. OBLIGATORIEDAD DEL EMPRESARIO DE INCORPORAR LA DIMENSIÓN
DE GÉNERO EN EL ÁMBITO DE LA PRL
En páginas anteriores se ha analizado la obligatoriedad de las Ad-
ministraciones públicas de incorporar la dimensión de género en el
ámbito de la salud laboral (artículo 27 LOIMH), y en el campo de la
recogida de datos, estudios e investigaciones (artículo 5.4 LPRL). La
cuestión que se plantea seguidamente es si el empresario debe promo-
ver de manera efectiva el principio de igualdad en materia de preven-
ción de riesgos laborales, ya que tal obligación no aparece recogida
expresamente en la LOIMH, que no ha reformado la LPRL para incluir
de alguna manera el enfoque de género, como principio general de la
acción preventiva.
En la LOIMH la única referencia relacionada con la obligación del
empresario de prevenir riesgos específicos de las mujeres trabajadoras
o que mayoritariamente afecten a estas, se encuentra en el artículo 48,
en referencia al establecimiento de medidas específicas para prevenir
el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo. Aunque la re-
gulación aquí contenida no parece abordar la prevención desde el pun-
to de vista de la afectación a la salud laboral de las trabajadoras, sino
desde el punto de vista de la tutela discriminatoria93. Y ello pese a que
en el artículo 27 LOIMH, la prevención del acoso sexual y acoso por
razón de sexo se incluye en el contexto de la política de salud laboral94.
93
En este sentido, MOLINA NAVARRETE, C.: “Los riesgos psicosociales. Su particula-
ridad en la legislación positiva”, Tratado de Salud Laboral, Tomo I, Thomson Aranzadi,
2012, pág. 1107.
94
Para RIVAS VALLEJO, P.: La prevención de riesgos laborales de carácter psicosocial,
COMARES 2008, pág. 57, «la LOIMH ha dedicado especial atención a la prevención del
acoso sexual y acoso por razón de sexo, una perspectiva que, aunque no explícitamente,
ha de considerarse integrada en el análisis de género que se propone, pues el artículo 27
cuando refiere al acoso lo incluye dentro de la salud laboral de las mujeres».
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RUTH VALLEJO DA COSTA
Ahora bien, el carácter trasversal de la LOIMH, que exige tener en
cuenta este principio en la interpretación y aplicación de todas las nor-
mas, debe exigirse también respecto del deber empresarial de protec-
ción ex art. 14 LPRL95. Por ello puede afirmarse que los empresarios
quedan también vinculados a promover políticas de gestión empresa-
rial que garanticen el principio de igualdad atendiendo a la diversidad
de género y, desde luego, no faltan instrumentos de gestión preventiva
en su articulación (evaluación de riesgos, plan de prevención, medidas
y planes de igualdad)96. Y aunque la LOIMH no ha incorporado un
amplio número de medidas que de forma directa e inmediata tienen
repercusión en la salud laboral de las mujeres, si ha conseguido, en
virtud de los principios que le guían, impulsar la tutela integral de la
salud de la mujer trabajadora97.
Además de estos argumentos, repárese en que pese a este silencio nor-
mativo, la LPRL y su normativa de desarrollo configuran un marco
idóneo para abarcar en su aplicación aquellas manifestaciones de la
95
LLANO SÁNCHEZ, M.: “Protección de la salud…, cit. Asimismo, RIVAS VALLEJO,
P.: “La perspectiva de género en la LPRL tras la LOIMH”, Tratado de Salud Laboral,
Tomo I, Thomson Aranzadi, 2012, pág. 237. Para BALLESTER PASTOR, M.A; PÉREZ
DE LOS COBOS ORIHUEL, F. y THIBAULT ARANDA, J.: “Artículo 26. Protección de
la maternidad”, Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Comentada y con Jurispruden-
cia, Editorial la Ley, 2008, edición digital, pág. 2, «la mera referencia contenida en el
artículo 5.4 LPRL, tras la LOI, es suficiente para considerar que el género queda confi-
gurado como un elemento fundamental de la acción preventiva». En el mismo sentido,
FERRADANS CARAMÉS, C.: “Género y prevención…, cit., pág. 150. La autora manifes-
tará que «la transversalidad de la perspectiva de género (…) exige políticas preventivas
feminizadas (…), distinción que es una manifestación más del principio de igualdad
y no discriminación en el empleo (…)». Vid., asimismo, PÉREZ DEL RIO, T.: “La Ley
orgánica de igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Aproximación para el debate”,
Revista de Derecho Social, núm. 37, 2007, pág. 226.
96
En sentido categórico se manifestará FERRADANS CARAMÉS, C.: “Género y pre-
vención…cit., págs. 147 a 149. Para la autora, la LPRL, ya con anterioridad a la apro-
bación de la LOIMH, disponía de los recursos necesarios para la integración de la
perspectiva de género en el deber empresarial de prevención y en las obligaciones
preventivas de él derivadas. Los artículos 15.1.c; 16.2.a; 19.1; 25.1 y 31.3 de la LPRL,
así como los artículos 2; 4.1, b; 4.2.c) y 5 del RD 39/1997 por el que se aprobó el Regla-
mento de los Servicios de Prevención, preveía de modo explícito, aunque no expreso,
la necesaria integración del factor de sexo de la persona trabajadora como caracterís-
tica personal de la diversidad, condicionante del modo y contenido de las obligaciones
preventivas de la empresa: evaluación de los riesgos, diseño y aplicación de las medi-
das de prevención y protección, información, vigilancia de la salud Además, desde la
perspectiva técnico-preventiva, alguna norma (RD 487/1997), Guías Técnicas y Notas
Técnicas del INSHT, prevén diferencias preventivas derivadas del sexo de la persona
trabajadora, como argumento diferencial en los efectos de la exposición a determina-
dos riesgos.
97
FERRADANS CARAMÉS, C.: “Género y prevención… cit., pág. 153.
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SALUD LABORAL, IGUALDAD Y MUJER. ASPECTOS JURÍDICOS
salud laboral referidas a la mujer trabajadora que van más allá de la
salud reproductiva a la que refiere el artículo 26 LPRL. Y ello deriva-
do del concepto amplio de salud laboral (analizado) que encuentra
su manifestación a través del principio de adaptación del trabajo a la
persona, y que tiene pleno encaje en nuestra legislación de seguridad y
salud laboral (art. 15 LPRL); principio con el que se consigue activar
el principio de igualdad en el ámbito preventivo y que resulta aplicable
no solo a las especificidades de salud de las mujeres, sino a todos los
trabajadores en función de cualesquiera otras circunstancias98.
Para la doctrina
99
, la aplicación rigurosa del principio de adaptación
del trabajo a la persona va a suponer el desarrollo del trabajo en con-
diciones igualitarias, sin dejar en desventaja a unos trabajadores que
por sus condiciones físicas, psíquicas o por su pertenencia a un deter-
minado género, no pueda desarrollar su trabajo de igual forma que
otros. De manera que, a través de este principio, se consigue activar
el principio de igualdad en el ámbito preventivo y lograr que el em-
presario ponga en marcha las medidas adecuadas para que las perso-
nas trabajadoras puedan efectuar sus funciones en unas condiciones
saludables e igualitarias, sea cual sea el lugar, las circunstancias y su
género.
En cualquier caso, si, tal como se ha razonado en el capítulo anterior,
la perspectiva de género debe incluirse en el ámbito de la actuación
de la vigilancia de la salud que tienen que llevar a cabo los servicios de
prevención, ningún sentido tiene que no se incluya en cualquier otro
ámbito preventivo, como en las evaluaciones de riesgos, que constitu-
yen la pieza clave para conseguir la mayor protección del trabajador.
Y ello porque aunque la vigilancia de la salud es una actividad propia
del ámbito de la medicina del trabajo, «supone una relación de inte-
racción y complementariedad multidisciplinar con el resto de los in-
tegrantes del servicio de prevención. La vigilancia de la salud necesita
nutrirse de las informaciones producidas por otros especialistas y ésta
aporta, a su vez, los resultados de su actividad específica al ámbito
interdisciplinar de la evaluación de riesgos y la planificación de la
prevención».
98 Al respecto, SÁNCHEZ-URÁN AZAÑA, E.: “Igualdad de género y salud laboral: pro-
puestas institucionales, realidad normativa y política convencional”, Revista del Minis-
terio de Trabajo y Asuntos Sociales, núm. 53, 2004, pág. 151; PEDROSA ALQUÉZAR, S.
I.: “La incidencia de los acosos laborales en la salud de la mujer trabajadora”, RTSS-
CEF, núm. 261, 2004.
99
PEDROSA ALQUÉZAR, S.I.: “La incidencia de los acosos, cit.

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